LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13057

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de enero de 2012, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO MOLARES MOSQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5783, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.799.211; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2009; en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el mencionado ciudadano contra los ciudadanos ALVARO VILLALOBOS y IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.274.902 y V-3.933.144, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 27 de enero de 2011, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

El día 31 de marzo de 2011, la abogada en ejercicio IRIS NAVA GALLARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 47.774, actuando en nombre y representación de los ciudadanos ALVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS, antes identificados, consignó escrito de informes constante de ocho (08) folios útiles, mediante los cuales expuso que:

“(…) el demandante de autos, NO DEMOSTRO (Sic), NO PROBO (Sic), QUE MIS REPRESENTADOS LE HUBIERAN CAUSADO LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS falsa e infundadamente en la demanda; NO PROMOVIO (Sic) NINGUNA PRUEBA DE EXAMEN PSICOLOGICO (Sic), MENTAL, ni CONSTANCIA MEDICA (Sic) de TRANSTORNO DE SALUD MENTAL de la MEDICATURA FORENSE, ni los SERVICIOS MEDICOS (Sic) DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, ni de CETRO (Sic) como centro especializado en tratamiento y orientación. NO PROMOVIO (Sic) CERTIFICADO PSICOLOGICO (Sic) DE SALUD MENTAL, emitido por un profesional de la especialidad. NO PROMOVIO (Sic) CERTIFICADO MEDICO (Sic) CON PERTURBACIONES DE SUEÑO, INTRANQUILIDAD, DEFICIENCIAS CORPORALES. PSICOLOGICO (Sic) DE SALUD MENTAL. NO PROMOVIO (Sic) NINGUNA CONSTANCIA MEDICA (Sic) DONDE DEMOSTRARA PERTURBACION (Sic) Y AFECTACION (Sic) CORPORAL Y MENTAL (…) NO PROBO (Sic) con la inspección promovida, ningún daño material, que además le causara perjuicios (…)
(…) razón leal que llevo (Sic) al conocimiento de la Juzgadora presente (Sic) juicio, que mis representados NO SON RESPONSABLES DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS DEMANDADOS, Y POR ELLO NADA DEBEN INDEMNIZARLE.
EL (Sic) demandante, ocupó al tribunal en asuntos sobre los cuales no probo (Sic), los daños se demuestran con testigos mas (Sic) aun los promovidos por el, que fueron contradictorio. Es evidente que los supuestos daños, el demandante perdió el interés, y si fue que alguna vez en el supuesto negado sucedió, no lo probó. (…)”

En fecha 3 de mayo de 2011, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de observación a los informes.

Consta en las actas que en fecha 17 de septiembre de 2009, el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ, contra los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS, emplazándolos a contestar la demanda en el segundo día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado la citación. La demanda quedó plasmada en los siguientes términos:
“(…) Soy propietario del apartamento donde habito (Sic) (…)
LOS HECHOS:
Desde el pasado 19 de Abril (Sic) de 2007, noté que la pared norte de mi apartamento y su ventana, amanecían húmedas, además como debajo de ésta, se encuentra enclavado mi acondicionador de aire (…) cuya cubierta es de metal, al ser golpeado por el goteo del agua proveniente de la parte superior contigua, vale decir: proveniente del apartamento 5-A, produce un ruido que no permite mi descanso mental ni conciliar el necesario sueño reparador para mi cuerpo, razón por la que en tres (3) oportunidades, me dirigí a Ivonne B López de Villalobos, ocupante del apartamento que linda por arriba con mío (Sic), a fin de que tomara las medidas necesarias para eliminar la molestia proveniente desde su propiedad. Pero, ante su desidia respecto de mi queja, me vi obligado a plantear dicho problema por ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA CHIQUINQUIRA (Sic) DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…) quien tomó debida nota e inició el procedimiento de ley, el 15 de Mayo de 2007 (…)
No obstante, el pasado 15 de Diciembre de 2008, mi representado, nuevamente y por segunda vez, tuvo que acudir a la referida Intendencia para formular nueva denuncia (…)
(…) como consecuencia del continuo (Sic) goteo de agua que cae sobre mi acondicionador de aire, la protección ferrosa de la ventana del cuarto o habitación principal, se ha oxidado y dicha humedad ha penetrado la pared norte de dicho recinto, por tanto la fachada externa del edificio como por la cara interna de dicha pared, puede observarse y de hecho permanece, la humedad proveniente, tanto del aire acondicionado de la susodicha vecina como por el regadero acuoso que efectúa a los materos que colocan en su ventana y por encima de la ventana y el aeroacondicionador (Sic) de mi cuarto (…)
Por todo lo expuesto y en vista de que los mencionados vecinos no han realizado la correspondiente acción para evitar las molestias mencionadas y denunciadas, que me han traído consecuencia, alteración de mi estado mental por cuanto he sido perturbado en mi propia habitación, ruptura de mi paz espiritual, molestias psicología (Sic) y física al tener que trasladarme para buscar el debido asesoramiento profesional jurídico, formular las denuncias ante la mencionada Intendencia de Seguridad (…) soportar la incómoda situación de tratar de descansar en mi lecho de dormir y no poder conciliar el sueño reparador por el ruido que produce el continuo (Sic) goteo de agua sobre mi aeroacondicionador (Sic) y ventana, todo lo cual se traduce en un daño moral que estimo en la cantidad de veinte mil bolívares fuertes (Bs.F. 20.000,00) y dos mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 2.600,00) en concepto de daño material, al verme obligado a efectuar 6 traslados que realicé al bufete del abogado que me asiste, en las fechas siguientes: el primero 21 de Abril (Sic) de 2007 para buscar asesoría legal con el abogado, el segundo: el 24 de Abril (Sic) de 2007 para escuchar la opinión y consejo del abogado, el tercero: el 14 de Mayo (Sic) de 2007 para informar al abogado sobre la denuncia que presentaría ante la señalada Intendencia y solicitar su asistencia al acto, el cuarto: 19 de Mayo (Sic) de 2007 para informal al abogado acerca de la denuncia y solicitarle su asistencia al acto a efectuarse en la intendencia el lunes 21 del citado mes y año, el quinto: el 13 de Diciembre de 2008 para solicitar nueva asesoría legal al abogado respecto de nuevas molestias y el sexto: el 4 de Julio (Sic) de 2009 para solicitarle al abogado demande judicialmente a los por mi denunciados (…) traslados estos que implicaron ida y vuelta, desde mi residencia a la sede de su despacho, ubicado en Complejo Residencial Isla Dorada (…) total Bs.F: 300.00 a razón de Bs.F. 50 cada uno, más seis traslados a la mencionada Intendencia (…) a razón de Bs.F. 20, cada traslado, total: Bs.F. 240.00, más el costo de las consultas jurídicas al abogado a razón de Bs.F. 200 por consulta, total Bs.F. 1.200.00, más el costo de la reparación de la parte interna de la pared de la mencionada habitación y repintado de la protección de hierro y limpieza de los vidrios de la venta y eliminación del moho de su respectivo marco, que estimo en Bs. F. 860.00, más Bs. 5.000.00 en concepto de honorarios profesionales para el abogado actuante en este juicio, todo lo cual suma la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares fuertes (Bs.F. 27.600.00)
(…) a demandar formalmente, a los ciudadanos ALVARO (Sic) VILLALOBOS (…) y a su esposa IVONNE B. LOPEZ (Sic) DE VILLALOBOS (…) para que convengan en evitar causarme las molestias antes descritas, eliminando sus causas (…) y para que me paguen la cantidad de veintisiete mil bolívares fuertes (Bs.F. 27.600,00), por los conceptos y cantidades siguientes: por daño material: Bs.F. 7.600.00 y por daño moral: Bs.F. 20.000.00, conforme a la discriminación antes realizada. (…)”

Luego, el 29 de octubre de 2009, los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS OROÑO e IVONNE BEATRIZ LÓPEZ DE VILLALOBOS, asistidos por los abogados en ejercicio JESÚS FUENMAYOR OLIVA y NANCY QUINTERO DE FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.480 y 26.455, consignaron escrito de contestación a la demanda de la siguiente manera:
“(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que la pared Norte del apartamento del demandante de autos y su ventana, amanezcan húmedas y seas ‘golpeadas por el goteo de agua proveniente de la parte superior contigua (…)’ Lo alegado en dicha demanda lo rechazamos y lo contradecimos, porque el aire acondicionado que ellos alegan no tiene ‘platón’ porque no lo necesita; dicho aparato fue adquirido a la Energía Eléctrica de Venezuela y el técnico nos informó que dicha unidad carece de platón y solo (Sic) puede utilizar una manguera adherida al mismo y ésta va directamente al canal de desagüe (…)
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que nuestra conducta vaya en contra de la paz, la tranquilidad del demandante de autos.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que como consecuencia del continuo (Sic) goteo de agua que cae sobre el aire acondicionado del demandante, la protección ferrosa de la ventana del cuarto o habitación familiar, se haya oxidado; y así mismo negamos, rechazamos y contradecimos, que dicha humedad haya penetrado en la pared Norte de dicho recinto, tanto la fachada externa del edificio como la cara interna de dicha pared. (…)
Lo realmente cierto es que el ‘goteo de agua’ que cae sobre el aire acondicionado y la protección ferrosa de la ventana del cuarto o habitación familiar, o principal, del demandante de autos, NO ES DE NUESTRA RESPONSABILIDAD; no es por nuestra causa. En dicha pared Norte en un edificio que tiene aproximadamente diez (10) pisos existen más de ocho (8) aires acondicionados por encima del apartamento signado con el No. 4 A propiedad del demandante de autos, y ellos tienen el mismo desahogo de agua; por lo cual es imposible aseverar nuestra responsabilidad, e igualmente la humedad reinante en toda esa área, situación esta, que es conocida por los vecinos de nuestro edificio.
Así mismo, negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que la conducta que se pretende señalarnos haya traído como consecuencia ‘alteración de su estado mental, por cuanto ha sido perturbado en su propia habitación’, ‘ruptura de su paz espiritual’, ‘molestias psicológicas y físicas (…)’
También negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que los hechos alegados por el demandante de autos (…) le hayan producido UN DAÑO MORAL; lo cual es indemostrable.
Negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes, que lo estimado en la temeraria demanda por DAÑO MORAL, se haya establecido en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 20.000.00) y así mismo negamos, rechazamos y contradecimos en cada una de sus partes, que por DAÑO MATERIAL se haya establecido la suma de DOS MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 2.600.00), y que por concepto de honorarios profesionales se estableciera la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 5.000.00). Así mismo negamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes las fechas y montos señalados como producidos para establecer el concepto de DAÑO MATERIAL; todo lo cual asciende a la cantidad reclamada de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Sic) FUERTES (Bs.F. 27.600.00), la cual también rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes.
VERACIDAD DE LOS HECHOS:
Durante más de veintisiete (27) años hemos estado residiendo en la calle 69 A, sector Santa María, apartamento 5 A del Edificio Raffy (…) y siempre hemos convivido manteniendo cordiales relaciones y amistades con nuestros vecinos, y jamás hemos sido objeto de reacciones de ninguna naturaleza derivado por nuestro comportamiento, y no hemos sido causantes de tales hechos, de lo cual tenemos suficientes testigos.
CUESTIONES PREVIAS:
(…)
1.- En la página treinta y tres (33), del referido libelo de demanda, se determinar que el Abogado en ejercicio HUGO MORALES MOSQUERA (…) en su condición de ‘Apoderado de la parte demandante’ solicita del tribunal citar a la parte demandada.
El referido Abogado en el libelo de la demanda aparece asistiendo al demandante de autos; y posteriormente en la referida página treinta y tres (33) aparece como Apoderado de la misma, sin Poder alguno. En tal sentido oponemos como cuestión previa El (Sic) Ordinal (Sic) Tercero (Sic) del Artículo (Sic) 346 del Código de Procedimiento Civil (…)
Dicho impedimento, no hace viable lo alegado por el abogado en ejercicio, y solicitamos la aplicación de la Ley en éste (Sic) sentido.
IMPUGNACIONES:
(…) De conformidad a lo establecido en el segundo aparte del Artículo (Sic) 429 del Código de Procedimiento Civil (…) impugnamos, en todas y cada una de sus partes las actas fotostáticas y fotografías que a continuación se detallan:
a) Acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá (…) signada bajo el No. 0517.
b) Acta de la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá (…) signada bajo el No. 1213.
(…)
c) Impugnamos en todas y cada una de sus partes las fotografías agregadas a las actas en los folios 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, las cuales carecen de valor probatorio alguno, dichas fotografías fueron tomadas por un tercero y no a través de una experticia judicial, asesorada por un experto (…)”

Luego, el día 30 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa, tras la oposición que hiciere el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, asistido por el abogado HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, declaró sin lugar las cuestión previa ante mencionada.

Finalmente, 8 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva, en los siguientes términos:
“(…) quedó demostrado que todos los aparatos tienen desagüe con su respectiva manguera, adherida a la pared. El tribunal deja constancia que la pared donde están instaladas dichos aires, en cada uno de ellos se observa manchas de humedad. Con respecto a la inspección realizada en la misma fecha, solicitada por la parte demandante, quedó demostrado que el área de la ventana de la habitación principal del referido apartamento que esta (Sic) debajo del aire que da con el apartamento superior, es decir, 5A, se observa una ventana de un metro aproximadamente (1 mts) de aluminio dorado, la cual se nota en regular estado del uso normal de ella. Así mismo la pared donde esta (Sic) enmarcada la referida ventana polvo (Sic) normal, así como también la reja de hierro que protege la misma pintada de blanco solo (Sic) se ve corroída por la fachada sur del edificio se observa una reja de color dorado, solo se nota polvo, y florecitas secas de las matas. Por lo que ambas inspecciones adquiere pleno valor de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En concatenación con los análisis precedentes determina esta justiciadora que; para el momento del medio utilizado por la parte actora para demostrar de donde se origina la gota de agua, es decir, la inspección judicial, no se pudo constatar que la misma se deba al desagüe del aparato del aire acondicionado del apartamento superior, es decir, apartamento 5A, no existe nexo de causalidad entre el daño que dice padecer la parte actora, el daño real constado por esta jurisdicente y la parte demandada, no se evidencia de actas prueba alguna fehaciente que cuantifiqué (Sic) los daños materiales alegados por la parte demandante, así como tampoco existe demostración alguna de los daños morales alegados en el petitum del accionante, puesto que el mismo se limitó a formular alegatos con relación a los supuestos daños morales y materiales, que presuntamente fueron ocasionados por la conducta de la parte demandada, sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no se desprende elemento alguno que genere en este tribunal, la convicción de que la referida conducta produjo a la parte actora un daño en su inmueble, salud, paz mental y molestias psicológicas que deban ser resarcidas. En consecuencia se declara la presente demanda Sin Lugar. Así se decide. (…)”

III
EXTENSIÓN Y LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

En el caso que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ, requirió a la parte demandada, ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS, la cantidad de veintisiete mil seiscientos bolívares (Bs. 27.600,00) por concepto del daño moral y daño material que estos han ocasionado en su persona y en su inmueble, constituidos por humedad interna y externa en la pared norte de la habitación principal causada por el goteo acuoso y ruidoso proveniente del piso superior contiguo, generado, a su decir, por el aire acondicionado y por el riego de plantas que se encuentran colocadas en la ventana, lo cual también ha producido que la protección ferrosa se haya oxidado.

Las circunstancias mencionadas, según expone la misma parte demandante, no han permitido su descanso mental, ni conciliar el sueño necesario desde el 19 de abril de 2007; provocando también la ruptura de su paz espiritual, molestias psicológicas y físicas.

Mientras tanto, la parte demandada alegó que el aire acondicionado del cual se aqueja el demandante, no tiene platón por cuanto según le informó el técnico éste sólo puede utilizar una manguera adherida y conectada directamente al canal de desagüe. Indicaron que en la pared norte, antes referida existen más de ocho (08) aires acondicionados por encima del apartamento propiedad del demandante y todos poseen el mismo desahogo de agua, por lo cual resultaría imposible imputar su responsabilidad en ese respecto. Además, negó y rechazó los alegatos formulados por el actor en su libelo.

Una vez explanado lo anterior, pasa esta Superioridad a analizar y valorar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio.

Pruebas promovidas por la parte actora, ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ, adjuntas al libelo de demanda.
• Copia simple de documento de propiedad del inmueble identificado en las actas, suscrito por los ciudadanos HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA y DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fechas 13 de diciembre de 2001, bajo el número 20, protocolo 1°, tomo 19°. Folio diez (10) del expediente.

Siendo que la presente prueba fue promovida en copia simple de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad le otorga el valor probatorio que se desprende del artículo 1.357 del Código Civil, tomando en consideración que no fue impugnada a través de los medios procesales dispuestos para ello en el decurso de la presente causa; de su contenido se evidencia la condición de propietario del ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, sobre el inmueble ubicado en el cuarto (4°) piso del Edificio RESIDENCIAS RAFFY, situado en la calle 69A, sector Santa María del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se observa.


• Copia de Boleta de Citación número 015752, de fecha 21 de mayo de 2007, certificada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, a los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e “IVON”. Folio quince (15) del expediente.
• Copia certificada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, de denuncia número 0517, de fecha 15 de mayo de 2007. Folio trece (13) del expediente.
• Copia certificada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, de compromiso de fecha 21 de mayo de 2007. Folio catorce (14) del expediente.

En relación a las presentes pruebas que, fueron impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, es preciso señalar que los instrumentos en mención constituyen copias certificadas de documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; en ese respecto, debió la parte demandada, promover alguna otra prueba contraria que desvirtuara su contenido, ya que la impugnación pura y simple de este tipo de documentos no enerva su valor probatorio. En ese sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Su contenido refleja que el 15 de mayo de 2007, el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, parte demandante en este proceso, denunció a los codemandados de autos, por cuanto el agua que emanaba de su aire acondicionado oxido la protección de su ventana, y que se encontraba ubicado en un lugar donde no debería estar, destruyendo la fachada; que el agua que era vaciada en las plantas le perjudicaba, y que su calentador de agua estalló y también le perjudicó.

Se desprende que en fecha 21 de mayo de 2007, tras ser citada, la ciudadana IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS, acotó que el problema del aire había sido arreglado el día 19 de ese mismo mes y año, y que la manguera (de desagüe) se había salido; que en relación a las plantas, estas eran pequeñas y que además tenían su bandeja y eran regadas con un vaso de agua; y el calentador había explotado dos años antes, y fue retirado. Luego, ese mismo día, los ciudadanos antes mencionados, convinieron en respetarse mutuamente; tales circunstancias serán adminiculadas a las actas posteriormente en esta misma sentencia. Así se establece.

• Copia certificada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, de denuncia número 1213 (0517-07), adjunto a boletas de citación igualmente certificadas. Folio dieciocho (18) de la pieza principal.
• Copia certificada por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, de compromiso de fecha 22 de diciembre de 2008. Folio veinte (20) del expediente.

Como en el caso anterior, las pruebas mencionadas, fueron igualmente impugnadas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, así, al constituir copias certificadas de documentos públicos administrativos que, como se dijo, gozan de una presunción de certeza, de veracidad y legalidad que les viene impresa con la actuación de un funcionario público administrativo en el ejercicio de sus funciones, como producto del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de ellos, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la parte demandada debió, promover alguna otra prueba contraria que desvirtuara su contenido, ya que la impugnación pura y simple de este tipo de documentos no enerva su valor probatorio. En ese sentido, esta Alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

De éstas se desprende que el día 15 de diciembre de 2008, el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, acudió a la mencionada intendencia a denunciar a los ciudadanos mencionados tras la persistencia del problema del agua que cae desde el piso superior, hacía su balcón, así como con el riego de las plantas, alegando que el goteo no lo dejaba dormir. Así, consta que en fecha 22 de diciembre de 2008, ambas partes se comprometieron en acudir ante el Instituto de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo a fin de solucionar el problema de humedad mencionado.

Sin embargo, la ciudadana demandada manifestó que el edificio sufre de filtraciones y todos tienen problemas de humedad y hongos; que su aire acondicionado tiene la bandeja para el agua incorporada y que presumían que el propietario del pent house del edificio efectuó un trabajo que los había afectado a todos. Ello será adminiculado a las actas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Legajo de Fotografías de la parte externa e interna del edificio Residencias Raffy. Folio veintiuno (21) del expediente.

Observa esta Superioridad que la presente es un medio de prueba libre según lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron impugnadas por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, sin que la parte promovente haya demostrado su autenticidad por lo cual debe ser necesariamente desechada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada, ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS, adjuntas a la contestación de la demanda.
• Original de Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE BEATRIZ LÓPEZ DE VILLALOBOS, a los abogados en ejercicio JESÚS FUENMAYOR OLIVA y NANCY QUINTERO DE FUENMAYOR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.480 y 26.455. Folio cuarenta y dos (42) del expediente.

El instrumento especificado ut supra, es valorado por ésta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, tomando en consideración que se trata de un documento privado debidamente autenticado, que no fue rebatido por la parte contraria a través de algún medio de impugnación; de su contenido se desprende la representación que tienen los abogados en ejercicio JESÚS FUENMAYOR OLIVA y NANCY QUINTERO DE FUENMAYOR, en relación a los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE BEATRIZ LÓPEZ DE VILLALOBOS. Así se observa.

Pruebas promovidas por la parte demandada, en el lapso de promoción de pruebas.
• Invocaron el mérito favorable de las actas procesales.

Con respecto a tal invocación, observa esta Juzgadora que no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

• Original de Manual de Operativo, e Instalación del Acondicionador de Aire, propiedad de los demandados. Folio cincuenta y cuatro (54) del expediente.

La prueba a la que se hace referencia anteriormente, debe ser necesariamente desechada del acervo probatorio por cuanto se trata de un manual de consejos generales de ahorramiento de energía e instalación de ciertos aires acondicionados, de cuyo contenido no puede constatarse que sea el aire acondicionado de la parte demandada, en todo caso, lo que el actor pretende probar a través de la presente prueba debía ser hecho a través de una prueba de experticia. Así se establece.

• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara al inmueble donde habitan los demandantes a fin que se dejara constancia de que en el área existen más de ocho (08) aires acondicionados por encima del apartamento propiedad del demandante, y que los mismos tienen el mismo desahogo de agua y goteo, y la humedad producida por ello se encuentra en las paredes del lado norte del edificio. (Folio 97)

Consta en el folio noventa y siete (97) del expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa se trasladó al inmueble identificado en las actas con el fin de llevar a cabo la inspección judicial promovida; así bien, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente:

“(…) se observa en esta área norte del Edificio doce (12) aparatos de ares acondicionados; asi (Sic) mismo se deja constancia que por encima del aire acondicionado del apartamento N° 4, propiedad de David Sánchez existe cinco (5) aparatos de aire acondicionados (Sic), tres (3) de ellos sin bandeja, y dos (2) con bandeja. Así mismo se deja constancia que todos los aparatos tienen desague (Sic) con su respectiva manguera, adherida a la pared. El Tribunal deja constancia que la pared donde están instalados dichos aires, en cada uno de ellos se observa manchas de húmedad (Sic). (…)”

La anterior prueba, es apreciada en su totalidad por este Juzgado Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido será adminiculada al resto de las pruebas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos ADRIANA DE BARBOZA, NELLY BOSCÁN CAMACHO, MICHELE PISICCHIO y CARLOS EDUARDO COLMENARES.

En fecha 13 de noviembre de 2009, (folio 83) se presentó a testificar la ciudadana ADRIANA ALEJANDRA VILLALOBOS GUERRA, identificada con la cédula de identidad número V-12.099.285, adjuntando también copia simple de acta de matrimonio con el ciudadano JAVIER JOSÉ BARBOZA MOLERO; sobre su testimonio, observa esta Superioridad que conoce a las partes intervinientes en el presente proceso; que vive en el edificio desde hacía seis (06) años, y que no podía recordar si para el 19 de abril de 2007, la pared norte y la ventana del apartamento 4A amanecieron húmedas, pero en esa pared siempre había humedad porque allí estaban todos los aires del edificio; que no sabía a quien le habían comprado el aire los demandados pero le constaba que era nuevo, y que normalmente se tapan los aires viejos que poseen platón. Que nunca estuvo presente durante algún reclamo del actor; que no le consta que éste no haya podido dormir y que siempre lo ha visto en perfecto estado, sin ningún problema físico o mental. Agregó que el inmueble es muy viejo y que ella misma ha tenido que pintar sus “rejas” porque están oxidadas y corroídas; que no le constaba que el agua de las plantas cayera en su ventana.

Ante las repreguntas negó ser técnico en refrigeración, pero que tenía conocimiento por cuanto tenía cuatro (4) aires acondicionados nuevos en su casa; que nunca había entrado al apartamento del actor y que toda la pared del edificio se encontraba húmeda, sin que haya sido reparada.

Sobre la testimonial de la ciudadana NELLY JOSEFINA BOSCÁN CAMACHO, (folio 88) el mismo día anterior, 13 de noviembre de 2009, declaró conocer a los intervinientes en el presente proceso, que son sus vecinos, y que vive en el edificio desde el año 1983; que no le consta que en el inmueble del demandante haya habido humedad el día 19 de abril del 2007; que no ha escuchado nada en el edificio sobre los reclamos del demandante; que no le constaba los daños alegados por el actor, que todos sufrían problemas de tuberías; que los demandados adquirieron aires nuevos, al igual que ella y que éstos llevan unos triangulitos donde va la manguera por lo que no hace falta la manguera; que todas las personas en esa parte del edificio tienen plantas en bandejas.

Al ser repreguntada agregó que el edificio tiene muchas filtraciones de aguas blancas y negras, que nunca ha visitado al accionante; que la demandada si posee plantas pero que si cayera agua afectaría a todo el edificio por cuanto es la salida y entrada del mismo y que no ha visto caer agua.

Por su parte el ciudadano CARLOS EDUARDO COLMENARES, (folio 106), en fecha 19 de noviembre de 2009, declaró conocer a las partes y que vive en el mismo edificio desde hacía dieciséis (16) años, diez (10) meses y diecinueve (19) días, que en el edificio se podían ver goteras y señales de filtraciones de todos los apartamentos; que no tenía conocimiento sobre los reclamos del accionante; que no tenía ningún conocimiento sobre lo manifestado por el demandante sobre su descanso y que siempre se le veía muy animoso sin emitir comentario alguno sobre el problema que decía afectarle; que no sabe ni le consta nada sobre el goteo que supuestamente hace el aire acondicionado; que en la última reunión del condominio, varios vecinos del área norte del edificio se quejaron de un goteo de agua proveniente del pent house.

La testimonial de la ciudadana MICHELE PISICCHIO, no fue propiamente evacuada, por lo cual esta Alzada se ve impedida en descender a su análisis.

Así bien el cúmulo de testimonios antes deferidos, es apreciado por esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que los mismos son contestes y guardan relación con los hechos controvertidos en la presente causa; de su contenido se infiere que en el edificio donde habitan existen numerosos problemas de filtraciones y humedad; no obstante los mencionados ciudadanos acotaron no tener conocimiento sobre los hechos debatidos en la presente causa y en ese sentido deben ser desechados por esta Alzada. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante, en el lapso de promoción de pruebas.
• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, para cotejar las denuncias números 0517 y 1213.

Consta en el folio ciento tres (103) del expediente, que en fecha 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa se trasladó hasta la dirección de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, sin poder llevar a cabo la inspección solicitada por cuanto el inmueble se encontraba cerrado, motivo por el cual esta Alzada se ve impedida en descender al análisis de la presente prueba. Así se observa.

• Inspección Judicial a fin que el Tribunal se trasladara a la dirección de inmueble donde habitan las partes para probar los daños causados a la pared y marcos de hierro de la ventana y balcón del apartamento 4A.

Se desprende del folio cien (100) del expediente, que el día 17 de noviembre de 2009, el Juzgado de la causa se trasladó al inmueble identificado en las actas, apartamento 4A, donde dejó constancia sobre lo siguiente:

“(…) en el área de la ventana de la habitación principal del referido apartamento que está debajo del aire que queda con el apartamento superior, es decir, 5A, se observa una ventana de un metro aproximadamente (1 mts) de aluminio dorado, la cual se nota en regular estado del uso normal de ella. Asi (Sic) mismo la pared donde esta (Sic) enmarcada la referida ventana se nota polvo normal, así como también la reja de hierro que proteje (Sic) la misma pintada de blanco solo (Sic) se ve corroída por la parte exterior. De igual forma el Tribunal deja constancia que en el área del balcón queda (Sic) a la fachada sur del edificio se observa una reja de color dorado con ventana corrediza de color dorado, soló (Sic) se nota polvo, y florecitas secas de las matas. (…)”

La inspección en comento, es valorada en todo su contenido por esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en ese sentido, las circunstancias allí plasmadas serán apreciadas en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.

• Prueba testimonial de los ciudadanos ÁNGEL CHAPARRO, TULIO MIQUELENA, EDGAR SÁNCHEZ, GERARDO MORENO, FRANKLIN CARRUYO, GERARDO RONDÓN, VÍCTOR MOLINA y DOUGLAS VÍLCHEZ.

En fecha 12 de noviembre de 2009, (folio 78) el ciudadano GERARDO MORENO, declaró conocer al ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, y alegó haberlo trasladado a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá así como también a Isla Dorada en calidad de taxista. Que en algunas oportunidades le vio triste, rabioso y angustiado, por causa de un problema con el apartamento “de arriba” por un aire acondicionado que no lo dejaba dormir; que no ha estado en el apartamento, y que no ha visto las plantas en el balcón hacía el lindero sur del edificio.

Ante las repreguntas acotó que no sabía la dirección en la cual dejaba al demandante en “Lago Mar Beach”, que allá iba a verse con un abogado pero que no sabía que iba a hacer en la Intendencia; que no ha visto nada, ni ha entrado al edificio ni nada, que únicamente lo sabía porque se lo había comentado el demandante.

En ese respecto, esta Superioridad considera que lo procedente en derecho es desechar la presente testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el ciudadano GERARDO MORENO, expresamente manifestó ser un testigo referencial, es decir que sus dichos no manifiestan haber presenciado u observado los hechos controvertidos a través de sus propios sentidos. Así se establece.

En cuanto a la declaración del ciudadano FRANKLIN CARRUYO (folio 92), declaró conocer al ciudadano demandante, que lo recogía en su apartamento cuando llamaba a la línea de taxi; que éste le canceló la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por trasladarlo a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de ida y regreso a su residencia, así como también lo había trasladado al Edificio Santa María en Isla Dorada. Que ha entrado en el apartamento del accionante mientras lo ha esperado y que allí observó oxido en la protección de hierro de la ventana y humedad dentro de la habitación principal; que si ha observado manchas en la fachada del edificio; que notó al demandante alterado, rabioso por problemas en el apartamento donde vive; que ha observado plantas sobre el apartamento del demandante.

Al ser repreguntado agregó que conocía al actor desde hacía un año y medio o dos años; que el goteo existe y la filtración viene del apartamento de arriba.

La presente testimonial, es apreciada por esta Alzada como indicio de los hechos narrados, tomando en consideración que fue el único testigo, de los promovidos por el demandante, válidamente evacuado, por lo que deberá ser adminiculado al resto de las pruebas. Así se observa.

Sobre la prueba testimonial de los ciudadanos ÁNGEL CHAPARRO, TULIO MIQUELENA, EDGAR SÁNCHEZ, GERARDO RONDÓN, VÍCTOR MOLINA y DOUGLAS VÍLCHEZ, denota que no se evacuaron propiamente, por lo cual se ve impedida esta Superioridad en descender a su análisis. Así se establece.

• Prueba de informes a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a fin que remita copias certificadas de las denuncias números 0517 y 1213. Folio ciento diez (110) del expediente.

En relación a la presente prueba, esta Superioridad observa que en fecha 25 de noviembre de 2009, la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, remitió al Juzgado de la causa copias certificadas de los expedientes números 0517 y 1213, de fecha 15 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2008. Ahora bien, denota esta Alzada que la presente fue promovida a fin de ratificar las copias certificadas que rielan en las actas sobre el mismo documento, en virtud de la impugnación ejercida por la parte contraria. En ese sentido, esta Superioridad ratifica su valor probatorio, tomando en consideración especialmente la presente promoción y la fallida impugnación de la parte demandada. Así se establece.

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Superioridad dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

En el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte actora requirió el resarcimiento de daños morales y materiales devenidos en su persona y en su propiedad, como producto del goteo o filtración proveniente del apartamento superior contiguo a su domicilio, es decir del apartamento 5A, propiedad de los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS.

En este sentido, el Código Civil consagra el resarcimiento del daño en su artículo 1.185 del Código Civil cuando establece que, “El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo."

Así, el daño como concepto genérico, es el perjuicio de toda índole y con traducción económica que, en definitiva, puede provenir del dolo, de la culpa o del caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o casualidad entre el autor y el efecto.

El resarcimiento de los daños, se configura dentro de la prestación voluntaria no, de un equivalente pecuniario como forma de sanción dineraria que se impone a quien ha ocasionado el daño.

Así bien, para que prospere la indemnización de los daños es necesario demostrar la ocurrencia de un hecho de naturaleza ilícita, que a su vez debe nacer de la concurrencia de tres elementos: la culpa, el daño y el nexo causal o relación de causalidad entre los dos primeros.

En ese sentido, el artículo 1.196 del Código Civil, expresamente dispone que:
“Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.”

En este orden de ideas, los hechos ilícitos son definidos por la doctrina y la jurisprudencia patria como las acciones y omisiones culposas que causan daño y que son prohibidas por el ordenamiento jurídico positivo, siendo la ilicitud su característica fundamental.

El efecto del hecho ilícito es hacer surgir para el agente una situación de responsabilidad civil frente a la víctima, en tal sentido, corresponde determinar la existencia o no del hecho ilícito alegado por el actor, a fin de determinar la responsabilidad civil del demandado de autos.

Sobre las disposiciones mencionadas, y los daños causados por las cosas inanimadas que el guardián tenga bajo su custodia, el autor NERIO PERERA PLANAS, ha comentado que:
“...existe una presunción de vínculo de causalidad jurídica por la cual presume que la culpa del guardián es la causa del daño sufrido por la victima. Para que sean aplicables los principios de responsabilidad especial por cosas, consagrada en el art. 1.193 en estudio, es necesario que se produzca la intervención de la cosa, esto es, que la cosa intervenga en la producción del daño. Solo así la presunción de culpa que se consagra contra el guardián de la misma entra a regir...”

Respecto a la acción por daño moral, ésta constituye la búsqueda de la compensación de los daños que se inflingen a una persona natural en sus intereses morales, psíquicos o emocionales tutelados por la ley, a través de una indemnización económicamente estimada. En ese respecto, el Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

Sobre lo comentado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto del 2000, con ponencia del Magistrado Dr. FRANKLIN ARRIECHE, ha expresado que:
“(...) el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el citado artículo, son de su criterio exclusivo. Asimismo, el artículo en comento dice ‘puede’ y en este sentido el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil autoriza al juez para obrar según su prudente arbitrio consultando lo mas equitativo, justo o racional, y, por lo tanto, está autorizado para conceder la indemnización o forma de reparación que considere conveniente sin que tal indemnización tenga que ser necesariamente de contenido patrimonial y ello, desde luego, porque el daño no es material, sino moral (…)”

Establecido lo anterior para la procedencia del daño moral y material, y los presupuestos del hecho ilícito mencionados ut supra, es preciso determinar, en aplicación del artículo 1.185 del Código Civil, antes citado, si en la presente causa la parte actora, ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, logró demostrar los extremos requeridos para la obtención de sus requerimientos.

En ese tenor, observa esta Superioridad que a fin de demostrar los daños alegados, es decir, la humedad interna y externa en la pared norte y en la ventana del apartamento 5A, del edificio Residencias Raffy, por el goteo de agua del aire acondicionado instalado en el apartamento superior contiguo propiedad de los demandados, así como también por el riego de las plantas ubicadas igualmente en la planta superior, lo cual había generado igualmente que la protección ferrosa de la ventana se haya oxidado; el accionante promovió en primer lugar copias certificadas por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, de las denuncias números 0517 y 1213, de fechas 15 de mayo de 2007 y 15 de diciembre de 2008, las cuales fueron ratificadas por la mencionada Intendencia a través de una prueba informativa.

A las mencionadas, se les otorgó valor probatorio y de su contenido se desprende que en dos oportunidades el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, acudió a la mencionada intendencia a denunciar a los demandados de autos en los mismos términos planteados a través del presente proceso; en la primera oportunidad la parte demandada expresó haber arreglado el problema del aire y que las plantas eran regadas con un vaso de agua; en la segunda oportunidad las partes accedieron a dirigirse a Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Maracaibo, sin embargo la demandada expresó que en el edificio existían problemas de filtraciones, de humedad y hongos; y que sus aires acondicionados eran nuevos y no tenían bandeja.

No obstante, dichas pruebas documentales únicamente demuestran a este Tribunal de Alzada, que ambas partes tuvieron en el pasado inconvenientes en relación a los hechos narrados, lo cual es apreciado como indicio, no determinante por sí sólo, en lo que respecta a los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, tomando en consideración que de su contenido no puede evidenciarse la existencia concreta de los daños alegados.

Promovió igualmente legajo de fotografías que fueron desechadas por esta Superioridad, al ser impugnadas por la parte demandada, sin que el promovente demostrara su autenticidad.

Asimismo promovió inspección judicial practicada en el apartamento 4A del Edificio Residencias Raffy, donde el Tribunal de la causa dejó constancia que en el área de la ventana que se encuentra debajo del aire del piso superior, se encuentra una ventana en regular y normal estado; que en la pared y en la “reja” de hierro se notaba polvo normal, y corroída por la parte exterior; así bien que en el área del balcón había una “reja” dorada con ventana corrediza en la cual sólo se notaba polvo y flores secas.

Ahora bien, las circunstancias antes planteadas bajo ningún aspecto pueden ser asemejadas a los daños alegados por el actor en su libelo; al contrario se dejó constancia del estado normal tanto de la ventana como de la pared de la habitación principal, al igual que el área del balcón, donde únicamente se observó polvo y flores secas; también indicó que la protección de la ventana del cuarto principal se encuentra corroída por la parte exterior, sin embargo nada evidencia que tal corrosión haya sido causada por agua proveniente del piso superior, y no por efectos naturales de uso y exposición; por tanto, considera esta Superioridad que tal prueba no es determinante para demostrar los daños en comento.

En ese mismo tenor, evidencia esta Superioridad que la parte actora no promovió alguna otra prueba tendente a demostrar los daños supuestamente sufridos por la conducta omisiva de los codemandados de autos; consecuencialmente al no existir en los autos comprobación sobre el daño mencionado, resulta innecesario analizar hecho ilícito alguno, tomando en consideración que sería imposible determinar el nexo o relación de causalidad entre éste y el daño inexistente. Así se establece.

No obstante todo lo anterior, la parte actora requirió como daños patrimoniales los traslados que realizó mediante el servicio público de transporte tanto al bufete de abogados para sus asesorías, como a la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá, al respecto, observa esta Alzada, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos GERARDO MORENO y FRANKLIN CARRUYO; la primera de ellas fue desechada por este Tribunal al comprobar que el ciudadano primeramente mencionado era un testigo referencial, sin conocimiento directo de los hechos debatidos.

Así bien, la testimonial del ciudadano FRANKLIN CARRUYO, fue apreciada por esta Superioridad como un indicio en cuanto a los hechos alegados por el actor por los motivos explicitados ut supra; sin embargo en relación al servicio de taxi prestado por éste supuestamente a favor del accionante, únicamente expresó que el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, le canceló la cantidad de cuarenta bolívares (Bs. 40,00) por trasladarlo a la Intendencia de la Parroquia Chiquinquirá de ida y regreso a su residencia, así como también lo había trasladado al Edificio Santa María en Isla Dorada; sin embargo tales aseveraciones no demuestran, aunque sea meridianamente, los daños que el actor cuantifica en su libelo.

Entonces, al no existir en las actas alguna otra prueba que demuestre los daños alegados por el actor en relación a los traslados que supuestamente debió cancelar en virtud de la conducta asumida por los demandados, como facturas o recibos, esta Superioridad debe desechar dicho pedimento, siendo que la prueba antes señalada no resulta determinante al no poder ser adminiculada con algún otro elemento probatorio. Así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Superioridad considera improcedente los daños materiales peticionados por el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, contra los ciudadanos ÁLVARO VILLALOBOS e IVONNE LÓPEZ DE VILLALOBOS. Así se decide.

En relación a los daños morales reclamados por el actor en su libelo, la Sala de Casación Civil ha expresado de manera reiterada, que el elemento sine qua non para que proceda la tal acción según el espíritu, propósito y razón que persigue el legislador con la citada norma, es la verificación del hecho generador o sea, el conjunto de circunstancias de hecho que genera la aflicción cuyo petitum doloris se reclama. Probado que sea el hecho generador, lo que procede es una estimación.

En ese respecto, la parte actora en su libelo alegó que el daño moral cuya reparación pretende era producido por el “goteo del agua proveniente de la parte superior contigua” el cual “produce un ruido que no permite su descanso mental ni conciliar el necesario sueño reparador para su cuerpo”, así como alteración de su estado mental al ser perturbado en su propia habitación; ruptura de su paz espiritual, molestias psicológicas y físicas.

Sin embargo, como se dijo antes al analizar la procedencia del daño material también demandado, se constató que no existía en las actas prueba alguna que demostrara tales daños, es decir, el deterioro en la propiedad del demandante; en la presente oportunidad, en lo que respecta al daño moral, además de no poderse verificar en las actas el daño del cual es derivado, tampoco se demostró la ocurrencia del goteo incesante al que refiere el demandante, el cual supuestamente no le permitía su descanso.

Entonces, de conformidad con el criterio plasmado, es decir, al no haber demostrado el hecho generador del daño moral alegado, la acción planteada por el demandante en ese respecto, resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

En virtud de todas las exposiciones antes esbozadas, esta Superioridad, en la parte dispositiva de esta sentencia, declarará sin lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS; en consecuencia, se confirmará en todas sus partes la sentencia proferida por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2009, condenando en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio HUGO EDUARDO MORALES MOSQUERA, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2009, en el juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue el ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS contra los ciudadanos ALVARO VILLALOBOS y IVONNE B. LÓPEZ DE VILLALOBOS.

TERCERO: Se condena en costas a la parte actora apelante, ciudadano DAVID FELIPE SÁNCHEZ CÁRDENAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO