LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Provisoria del JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. MARÍELA PÉREZ DE APOLLINI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 7.626.596, suscrita en fecha 04 de junio de 2014, en el juicio que por NOTIFICACIÓN JUDICIAL incoado por el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA), sindicato profesional docente debidamente inscrito por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Zulia, en fecha 28 de diciembre de 1981, bajo el número 78, folio 137 del Libro de Registro respectivo.
NARRATIVA
Expone la Jueza Provisoria en su escrito inhibitorio de fecha cuatro (04) de junio de 2014, el cual corre inserto en los folios noventa y ocho (98), noventa y nueve (99) y cien (100) de las actas que conforman el presente expediente, lo siguiente:
“… De lo transcrito anteriormente, lo realizo en virtud del enrarecimiento del trato personal que el profesional del derecho GERARDO J. RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad No 10.446.195 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 56.672, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mantiene actualmente con mi persona, quién actúa en la presente causa como abogado asistente del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBI PEÑA, identificado en actas, en su carácter de Presidente del Sindicato Unitario del magisterio del Estado Zulia (SUMA-ZULIA), muy especialmente desde el año 2008 aproximadamente, fecha en la cual tuve desavenencias serias con la familia Romay por la paralización de la instalación de un cerco eléctrico, quienes fueron mis vecinos en la Urbanización Lago March Beach en la cual resido, y de quien el pre nombrado abogado es familiar y tuvo intervención en la situación intensa vivida en aquel momento.
Es de indicar además, que tal circunstancia produjo una grave afectación emocional en el abogado GERARDO RAMÍREZ, quien para la época cuando me desempeñaba como Secretaria del juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo como hecho público su desavenencias hacia mi persona ante los funcionarios y abogados que hacían vida en dicho Juzgado, asimismo el día treinta (30) de mayo de 2014, al momento de recibir la solicitud en cuestión por la ciudadana Nancy Ruiz, quien se desempeña como Alguacil de este Tribunal le manifestó su enemistad hacia mi persona, situación que manifestó de igual forma el día tres (3) de junio de 2014, cuando se presentó a firmar la solicitud, de lo cual se desprende una enemistad manifiesta de ese abogado hacia mi persona, entendiendo por enemistad la aversión o antipatía que sienten dos o más personas.
(…)
No obstante, de una interpretación estricta de la causal invocada los acontecimientos narrados con anterioridad no han hecho surgir en mi ánimo o conciencia, ni sentimiento de enemistad alguna contra cualquiera de las partes de la solicitud presentada, entendiendo el concepto de parte tanto en sentido sustancial como formal, a los fines de garantizar una administración de justicia imparcial como lo dispone al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se disipe cualquier tipo de duda sobre mi parcialidad en tal sentido y con fundamento al artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa. Señalo que la presente INHIBICIÓN obra contra el abogado GERARDO RAMÍREZ, antes identificado, la cual pido sea declarada CON LUGAR”.

Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por éste Tribunal Superior el día 11 de junio de 2014, y se le dio entrada posteriormente en fecha 18 de junio de 2014, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.
Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:
El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.
Establece el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, pero ello, evidentemente, no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
Para evitar tales conductas, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del mismo Código de Procedimiento, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.
En tal sentido, es por lo que la Dra. MARÍELA PÉREZ DE APOLLINI, fundamentó su inhibición, al considerar el enrarecimiento del trato personal que el profesional del derecho GERARDO J. RAMÍREZ, mantiene actualmente con su persona, quién actúa en la presente causa como abogado asistente del ciudadano GUALBERTO RAFAEL MAS Y RUBI PEÑA, y siendo que el mismo para la época cuando se desempeñaba como Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hizo como hecho público su desavenencias hacia su persona ante los funcionarios y abogados que hacían vida en dicho Juzgado, asimismo el día treinta (30) de mayo de 2014, a quien se desempeña como Alguacil de ese Tribunal le manifestó su enemistad hacia su persona, situación que manifestó de igual forma el día tres (3) de junio de 2014, cuando se presentó a firmar la solicitud, por lo que plantea su inhibición en fecha 04 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo que la entidad o motivo de la inhibición, declarada por la Juez inhibida consiste en la situación configurada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que los funcionarios judiciales pueden ser recusados o basar su inhibición “Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado”.
En virtud de lo anteriormente expuesto, estima esta sentenciadora que la situación de hecho acaecida en la presente inhibición planteada por la Dra. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI, se subsume dentro de lo previsto en el ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que conforme a su declaración se ve comprometida su imparcialidad, por lo que refleja sin lugar a dudas un motivo que incomoda el ejercicio de sus funciones en el caso particular, razón por la cual, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y la expresa voluntad de la DRA. MARÍELA PÉREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de inhibirse de conocer de esta causa y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es impretermitible declarar su procedencia, tomando en consideración que la misma recae en contra de la parte solicitante en la presente causa.-ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la inhibición planteada por la DRA. MARÍELA PÉREZ DE APOLLINI, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en la solicitud de NOTIFICACIÓN JUDICIAL incoada por el SINDICATO UNITARIO DEL MAGISTERIO DEL ESTADO ZULIA (SUMA-ZULIA).

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO.
(FDO)
Abg. MARCOS FARÍA QUIJANO.