LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 13289

I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 8 de diciembre de 2010, por apelación ejercida por el abogado en ejercicio RUBÉN OVALLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 19.434, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, el día 15 de noviembre de 1993, bajo el número 16, tomo 8A, de este domicilio; y la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.852.898, de igual domicilio; contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue en contra de los precitados, el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.385.881, de igual domicilio.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta Superioridad, el día 14 de diciembre de 2010, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de interlocutoria.

En fecha 13 de enero de 2011, el abogado en ejercicio RUBÉN DARÍO OVALLES MORALES, antes identificado, consignó ante esta Alzada, escrito de informes constante de cuatro (04) folios útiles mediante los cuales expuso que:
“(…) la oposición interpuesta, se encuentra totalmente ajustada a derecho, pero el A-Quo a mi manera de ver, viola el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, y los Artículos 1.331, 1.332 y 1.333 del Código Civil, al declararla sin lugar, aduciendo que la oportunidad para hacerlo era en la contestación de la demanda o mediante reconvención, cuando de conformidad con la Ley, se puede hacer la oposición antes del remate del inmueble, y además, el caso es, que durante la secuela del proceso, no se había determinado el monto a deber por la ocupación del mismo, toda vez que este (Sic) cálculo se origina, mediante la ampliación del informe pericial, la cual tuvo lugar el año pasado siendo imposible hacerlo al momento de la contestación o mediante reconvención como lo indicó el sentenciador (…)
(…) pido (…) se revoque la sentencia apelada, se declare con lugar la oposición interpuesta, llevándose a efecto la correspondiente compensación, una vez que conste en actas los montos con su respectiva indexación (…)”

Consta en las actas que el día 28 de enero de 1998, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda interpuesta por el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ SOTO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., y la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, por motivo de cobro de bolívares por intimación, alegando que en fecha 13 de mayo de 1995, la primera de ellas suscribió una letra de cambio sin aviso y sin protesto, signada con el número 3/3, por la cantidad de diez millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares (Bs. 10.248.000,00) en su antigua denominación, avalada por la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, para ser pagada el día 13 de septiembre de 1995, lo cual no fue cumplido, reclamando por tanto el pago de la misma, y los intereses que dicha suma produjo; esto es, los intereses moratorios desde la fecha de pago, los gastos y cobranzas extrajudiciales; el derecho de comisión; honorarios profesionales e indexación de ley.

Luego, riela en el folio ochenta y dos (82) del expediente, sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa en fecha 29 de junio de 1999, mediante la cual declaró con lugar la demanda antes indicada, condenando a las demandadas al pago de las sumas reclamadas.

Posteriormente en fecha 7 de abril de 2010, consta diligencia suscrita por el abogado ROBERTO VIELMA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.166, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, solicitando la aclaratoria del informe de experticia; así, en fecha 22 de junio los expertos consignaron la ampliación del informe correspondiente, siendo declarado firme por el Tribunal de la causa en fecha 29 de julio de 2010.

En fecha 3 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición, en el siguiente tenor:
“(…) hago formal oposición al pago y por ende a la ejecución, en razón de la compensación, producida debido a que de conformidad con la sentencia definitivamente firme correspondiente a la demanda de nulidad de venta (Exp. 35020) sustanciada por ante este Tribunal (…) el ciudadano Douglas Sánchez (…) quien mantiene la posesión del inmueble a ejecutar, desde los días 10 y 11 de Marzo (Sic) de 1997, llegó al extremo de que una vez puesta en ejecución la sentencia antes indicada, tal como se evidencia del último folio de la misma, condicionó su cumplimiento aduciendo que previamente se le restituyera el precio y su incidencia económica y que el Tribunal se sirviera ordenar paralizar cualquier acto de ejecución forzosa; cuestión que no podía hacer, por cuanto con la sentencia y en virtud del acto de ejecución de la misma, a lo que estaba obligado era a devolver la posesión, y en ninguna parte la sentencia estableció que se le tenía que cancelar pago alguno, teniendo en todo caso como lo hizo posteriormente en el expediente No. 36885, que igualmente se sustancia por ante este mismo Tribunal, demandar la restitución de ese dinero, pero como se puede apreciar, debió este ciudadano dar cumplimiento a la sentencia y no condicionarla, lo cual ha conllevado a que hasta la presente fecha se encuentre en posesión del edificio, impidiendo incluso la posibilidad de que se hubiera podido alquilar para cancelarle cualquier cantidad a deber; de tal manera como ya se dijo, el referido ciudadano, motu propio y contrariando lo ordenado por una sentencia definitiva de este Tribunal, mantiene y usufructúa hasta la presente fecha el inmueble, posesión que ostenta desde la fecha supra indicada, tal como se desprende de la actuación del Tribunal comisionado, entre los instrumentos que quedaron firmes, en la tercería propuesta en esta causa (…) Pues bien, en el informe rendido por los expertos, se ha determinado que desde Noviembre (Sic) 1.997 (Sic), a Mayo (Sic) 2010, el inmueble generó una renta, la cual asciende, a QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Sic) CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Sic) (Bs: 571.375,95); pues bien, al tener la valoración por el dictamen pericial, se concretó la existencia de la deuda, se hizo líquida al existir ciertamente por determinarse su cuantía, por lo que también se hizo exigible, pudiéndose solicitar su cumplimiento (…)
(…) por otra parte, podríamos equiparar esta situación a una excepción non adimpleti contractus, pero muy sui generis (…) toda vez que la sentencia de Nulidad de Venta, tiene fecha 12-08-97, se puso en ejecución el 18-10-97, y el ciudadano DOUGLAS SANCHEZ (Sic) SOTO, se declara en rebeldía, en fecha 27-08-97, al condicionar como se dijo el cumplimiento de la sentencia (…) de tal manera que tomando en cuenta el cálculo prudencial realizado por los expertos, el cual quedó firme; además, sin tomar en cuenta indexación ni intereses, ni las costas y costos del proceso que tampoco canceló, pero aras (Sic) de una recta aplicación de justicia, y para lograr la tutela efectiva del Estado, me acojo a dicho monto, el cual constituye el fundamento de la compensación que opongo al demandante.
Es bueno puntualizar, que se le ha ocasionado daños al inmueble (…)”


En ese respecto, el día 4 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa, señaló que:
“(…) en caso de considerar la parte demandada que estaba configurada una compensación, que podía extinguir su obligación para con su contraparte debía invocarla en la oportunidad legal correspondiente en el presente juicio es decir, en la contestación de la demanda o mediante una reconvención de pretensiones, (dependiendo de su naturaleza), para que fuera resuelta oportunamente por este Juzgado, pero en ningún caso puede admitirse que luego de estar la presente causa en estado de ejecución, específicamente en la realización de los trámites para la celebración del Acto de Remate, pretenda la parte demandada traer nuevos hechos al proceso, y mas (Sic) aún cuando su objeto versa sobre asuntos propios de otro juicio que en nada tiene relación con el presente y cuya ejecución debe realizarse independientemente de éste, sin involucrar ni entorpecer su correcto desenvolvimiento.
En este sentido, no puede esta juzgadora entrar a decidir en esta caso acerca de la procedibilidad de la compensación opuesta, ya que han transcurrido las oportunidades procesales correspondientes, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil (…)
(…) a los fines de proteger la integridad procesal, de conformidad con la jurisprudencia citada, en concordancia con los artículos 1.331 del Código Civil y 202 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal NIEGA el pedimento de compensación de obligaciones opuesto por el abogado DARIO OVALLES (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, corresponde a esta Juzgadora dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.

Según se denota de las actas, en el juicio que nos ocupa en la presente oportunidad, la parte demandada pretendió suspender la fase de ejecución de la sentencia presentando para ello escrito de oposición al pago y a la ejecución, donde alegó que existía una compensación entre las partes, en virtud de una sentencia que, a su decir, se encontraba definitivamente firme como resultado de una demandad de nulidad de venta, donde, el inmueble a ser ejecutado se encontraba en posesión del ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, quien supuestamente condicionó la entrega del mismo.

En ese respecto, agregó que durante el tiempo que el mencionado ciudadano había estado ocupando el inmueble éste generó una renta de quinientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 571.375,95), la cual compensaba las resultas del juicio de cobro de bolívares por intimación.

Así bien, estando el proceso que se ventila en esta incidencia en estado de ejecución, se hace necesario para esta Superioridad, traer a las actas lo dispuesto en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que a tenor expresa:

“Artículo 532.- Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
1º Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.
2º Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.
La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.”

Sobre el artículo en referencia, es sabido que como regla general, la ejecución no puede interrumpirse excepto los casos allí planteados; esto es cuando se alegue la consumación de la prescripción de la ejecución o cuando se alegue haber cumplido la sentencia mediante el pago de la obligación, consignando a tal efecto documento autentico.

En el presente caso, en el lapso de ejecución de sentencia, la parte demandada consignó escrito de oposición al pago y a la ejecución, como se dijo antes, a fin que ésta fuese suspendida, para lo cual consignó copia de sentencia emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 12 de agosto de 1997, relativa al juicio que por nulidad de venta con pacto de retracto sigue o siguió el ciudadano DANILO DE JESÚS ANDRADE SULBARAN contra la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, en su condición de Directora de la sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A. y contra el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ SOTO.



Según se denota de las mencionadas copias, específicamente del anverso del folio cuarenta y cinco (45) del expediente, que en esa oportunidad el Tribunal a quo declaró nula la venta celebrada mediante documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro de Maracaibo el 13 de junio de 1995, bajo el número 46, tomo 29, así como el documento de modificación del mismo, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo el 2 de octubre de 1995, bajo el número 12, tomo 138.

Así bien, aduce el apelante que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, demandado en ese juicio, se encontraba poseyendo el inmueble allí identificado y que, condicionó la ejecución de la precitada sentencia hasta que se le restituyera el precio de compra y sus incidencias económicas, según denota esta Superioridad de las actas; generando durante su ocupación, una renta que ascendía a la cantidad de quinientos setenta y un mil trescientos setenta y cinco bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 571.375,95).

No obstante, según se denota del escrito de oposición al que se viene haciendo referencia, la representación judicial de la parte demandada expresó que en el juicio que nos ocupa “al tener la valoración por el dictamen pericial, se concretó la existencia de la deuda, se hizo líquida al existir ciertamente por determinarse su cuantía, por lo que también se hizo exigible, pudiéndose solicitar su cumplimiento”, y que existía simultaneidad, homogeneidad, liquidez y reciprocidad entre ambas obligaciones para que operara la compensación.

Sin embargo, es menester aclarar que el documento fundamental de la acción que por cobro de bolívares por intimación se ventila ante este Juzgado Superior; se encuentra constituido por una letra de cambio “signada con el número 3/3, por la cantidad de diez millones doscientos cuarenta y ocho mil bolívares con 00/100 (Bs. 10.248.000,00)”, cuyo pago fue reclamado por el actor en su demanda; por tanto, al haber sido admitida ésta ordenando en ese mismo acto la intimación de los demandados, lo cual puede comprobarse del anverso del folio tres (03) del expediente; la suma demandada se encontraba líquida y exigible, sin ser necesario para ello el dictamen pericial o el avalúo que riela en las actas, el cual en todo caso, según inteligencia esta Superioridad, fue elaborado a efecto de la ejecución de la sentencia que declaró a lugar el derecho del demandante.




En todo caso, el avalúo que riela en el folio treinta y dos (32) del expediente, en nada se corresponde con el quid del asunto y en ese respecto es pertinente acotar que al constituir una simple experticia o avalúo pericial, su contenido no resulta una condenatoria en contra del actor de autos, ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ.

Resulta necesario aclarar que, el juicio al que hace alusión la representación judicial de la parte demandada, únicamente declaró la nulidad de los documentos anteriormente mencionados, como consecuencia inexorable de este tipo de procesos; mas no ordenó al demandado a cancelar cantidad de dinero alguna, tal como se desprende de las copias certificadas que conforman el expediente.

Así bien, el cálculo de arrendamiento correspondiente a la suma de dinero que supuestamente generó el inmueble por su ocupación, que opone la demandada como pago por compensación en relación a los derechos confirmados a través del presente proceso, no constituye parte de la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en fecha 12 de agosto de 1997, sino que se encuentra anexo en las actas del expediente bajo análisis.

Igualmente alegó en el comentado escrito de oposición que, al obtener esa cantidad a través de “la valoración de un dictamen pericial” se había concretado la existencia de la deuda por lo cual podía solicitarse su cumplimiento; en ese respecto, es menester acotar que el informe al que se refiere la demandada no puede considerarse bajo ninguna circunstancia como un documento que apareje suficientemente que el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, es deudor de la cantidad allí expresada, tomando en consideración que no existe constancia de que haya sido condenado en ese sentido por la autoridad correspondiente.

Entonces en concordancia con el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, para suspender la ejecución de la sentencia el demandado además de alegar haber pagado íntegramente la deuda, deberá también traer a las actas documento autentico que demuestre tal circunstancia; sin embargo, ello no pudo ser manifestado por el demandado a través del cálculo de arrendamiento al que se hizo referencia anteriormente, lo cual indefectiblemente devela la improcedencia de lo peticionado por la representación judicial de la parte demandada. Así se observa.

Ahora bien, en virtud de todo lo explicitado en el texto de esta sentencia, esta Alzada, declarará en la parte dispositiva de esta sentencia, SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio RUBÉN OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A., y de la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN; en consecuencia se confirmará la resolución proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, contra las primeramente mencionadas; por lo cual se condenará en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado en ejercicio RUBÉN OVALLES, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A. y de la ciudadana JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN.
SEGUNDO: CONFIRMA la resolución dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 4 de octubre de 2010, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, sigue el ciudadano DOUGLAS ENRIQUE SÁNCHEZ, contra judicial de la parte demandada sociedad mercantil INVERSIONES ANDRADE SULBARAN, C.A. y contra JUDITH MILAGROS ANDRADE SULBARAN, todos plenamente identificados en este fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO

EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO