LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Sede Judicial de Maracaibo (Edificio Torre Mara) del estado Zulia, en fecha 22 de julio de 2013, por apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2013, por la abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 142.287, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, quien es venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número V-8.506.629; recurso ejercido contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio de 2013, en el juicio que por Simulación interpusiera el prenombrado ciudadano en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de julio de 2005, bajo el N° 46, Tomo 48-A.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante éste Órgano Jurisdiccional en fecha 29 de julio de 2013, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria, procediendo a fijar el décimo (10) día de Despacho siguiente, de conformidad con el artículo 517 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, como la oportunidad para la presentación de los Informes.

En fecha 14 de agosto de 2013, la abogada Yheraldyn Parra González, actuando con el carácter antes indicado, presentó escrito de Informes por ante este tribunal superior, en los siguientes términos:

“El pseudo apoderado de la demandada Sociedad Mercantil PANAY, C.A., Doctor JORGE ALEJANDRO MACHIN (Sic) CACERES (Sic), fundamentó su criterio sobre la subsanación de los errores cometidos en el otorgamiento de la escritura de mandato de que se sostiene investido, en una vieja jurisprudencia no vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La denomino vieja porque no obstante ser la Sentencia de fecha 03/08/2000, Expediente No. 99-592, la misma acoge una doctrina de la misma Sala, de fecha 07 de Diciembre de 1994, acogida posteriormente en Fallo de la indicada Sala el 29 de Mayo de 1997, tal como se explicita en la mencionada Sentencia.
La vetustez de la jurisprudencia no vinculante arriba aludida obedece igualmente, a que la aplicación de la misma por parte de un Órgano Jurisdiccional, conlleva una intervención en el funcionamiento interno de las sociedades, propiciada en el caso sometido a su prudente arbitrio por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
...
Ahora bien, el otorgante de la escritura de mandato consignada por el sedicente apoderado de la parte demandada, ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, ...omisis... actuando en su carácter de Segundo Vicepresidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., carece de capacidad para conferir el indicado poder en los términos explicitados en la doctrina autoral antes trasladada.
La ausencia de capacidad del ciudadano JUAN ERNESTO TAGLIAFERRO AUVERT, antes citada, obedece, a que tal como quedó demostrado en el escrito cuya ratificación he hecho en el encabezamiento del presente, las facultades y atribuciones conferidas a los Directores, deben ser ejercidas conjuntamente por cualquiera de dos de sus Directores Principales; de actuar un Director Suplente conjuntamente con un Director Principal o dos de sus Directores Suplentes, necesitan la autorización por escrito de la Junta Directiva (Artículo 14 de los Estatutos Sociales). Y, para que pudiese ejecutar uno solo de sus Directores Principales las facultades de la Junta Directiva, se necesitaría de una Asamblea General de Accionistas que con mayoría calificada lo acordase (Artículo 14 de los Estatutos Socales), Asamblea que no se ha realizado hasta el presente, y, además, esa delegación de atribuciones a un solo Director Principal, se encuentra infeccionada de nulidad absoluta, por cuanto con la misma se estaría eliminando un Órgano fundamental de esa Sociedad Mercantil, lo que es un imposible jurídico.
Por otra parte, el sostener que la falta de impugnación del poder, en la primera oportunidad en que actuásemos los apoderados judiciales del ciudadano LARRY JOSE (Sic) GONZÁLEZ URDANETA, luego de su consignación en autos, conlleva la subsanación de los errores de Derecho cometidos en su redacción y otorgamiento, criterio que fue acogido por el Juez de la Primera Instancia, involucra una intervención, tanto de quienes tenemos la representación de la parte actora, por omisión, como del Juez en el funcionamiento interno de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., lo que le está totalmente vedado, tanto al ciudadano Juez, como a quienes representamos judicialmente al ciudadano LARRY JOSE (Sic) GONZÁLEZ URDANETA, por cuanto estaríamos modificando los Estatutos Sociales, lo que no se nos está permitido a ninguno de los actores de este proceso, es decir, ni a la parte actora, ni a la parte demandada, ni al Director del proceso.
...
Con fundamento en todos los argumentos de hecho y de Derecho contenidos tanto en el presente escrito, como en el por mí consignado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fecha trece (13) de Mayo de dos mil trece (2.013), pido al Tribunal REVOQUE la decisión dictada por ese mismo Juzgado con fecha doce (12) de Junio de dos mil trece (2.013); DECLARE CON LUGAR la apelación por mí interpuesta contra la indicada decisión y en consecuencia, DECLARE LA FALTA DE REPRESENTACIÓN de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., que ajurídicamente pretendió arrogarse el Doctor JORGE ALEJANDRO MACHIN (Sic) CACERES (Sic), en razón de que la persona natural que aparece otorgando la escritura de mandato por él consignada, carece de capacidad para ello.

En la misma fecha compareció el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.872, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y consignó escrito de Informes en los siguientes términos:

“...consta de las actas procesales que la abogada Yheraldyn Parra González, ...omisis.... quien funge como apoderada judicial del ciudadano demandante Larry José González Urdaneta, parte actora en el presente juicio; impugnó el poder que me fuera conferido por la sociedad mercantil PANAY C.A.

Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en el sentido de que cuando la impugnación del instrumento poder se hace por una vía distinta a las cuestiones previas, ésta debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, de lo contrario existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial.

...

Y es el caso que, el presente Poder Judicial General que me legitima como apoderado de la sociedad mercantil PANAY, C.A., fue consignado por mi mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2012 (cfr. Folios 140 al 147.)

Y es el caso que, la mencionada apodera judicial Yheraldine Parra González, antes identificada, actuó en el expediente el día diecisiete (17) de abril de 2013, cuando diligenció solicitando se le designara defensor Ad Litem al ciudadano José Federico Azpurúa Reyna, no habiendo impugnado dicho poder en esa oportunidad, por lo que tácitamente ha sido admitida como legítima mi representación judicial, por ser intempestiva la presente impugnación...”

III
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 12 de junio de 2013 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó resolución la cual fue apelada por la parte demandante en la presente causa, y de la cual se puede leer lo siguiente:

“En consecuencia y bajo las anteriores premisas, se observa que la representación judicial de la sociedad mercantil PANAY, C.A. ha quedado convalidada a tenor de lo dispuesto en el articulo (Sic) 213, antes transcrito, pues no fue impugnada oportunamente, razón por la cual el pedimento realizado por la parte actora resulta extemporáneo ya que el mismo debió ser realizado en la primera oportunidad luego de la consignación en actas del poder otorgado al abogado JORGE MACHIN (Sic) por la sociedad mercantil PANAY, C.A. En consecuencia, este Jurisdiccente NIEGA el pedimento formulado por la Abogado en ejercicio YHERALDYN PARRA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa.- ASÍ SE DECIDE.-

IV
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre la representación que se atribuye el abogado en ejercicio Alejandro Machín Cáceres, de la sociedad mercantil PANAY, C.A., en virtud de la objeción formulada por la abogada Yheraldyn Parra González, apoderada judicial de la parte demandante, al poder conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, alegando que la persona que otorgó el poder no estaba facultado estatutariamente para ello.

En tal sentido, debe observar esta sentenciadora el Capítulo II (De los Apoderados) del Título III (De las Partes y de los Apoderados) del Libro Primero (Disposiciones Generales), correspondientes a los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales textualmente rezan:

“Artículo 150.- Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 151.- El poder para actos judiciales deben otorgarse en forma pública o auténtica. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él un tercero, expresándose esta circunstancia en el poder. No será válido el poder simplemente reconocido, aunque sea registrado con posterioridad.

Artículo 152.- El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.

Artículo 153.- El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.

Artículo 155.- Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica, o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejerce. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpelación jurídica de los mismos.

Artículo 156.- Si la parte pidiere la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder, el apoderado deberá exhibirlos para su examen por el interesado y el Tribunal, en la oportunidad que se fije al efecto. En dicho acto, la parte interesada hará las observaciones que crea pertinentes en el Tribunal y éste resolverá dentro de tres días sobre la eficacia del poder. La inasistencia del solicitante al acto del examen de los documentos excluidos, dará por válido y eficaz el poder y la falta de exhibición de los documentos requeridos quedará desechado, y así lo hará constar el Juez en el acta respectiva.”

Partiendo de las disposiciones legales antes transcritas, se observa que en la presente causa, en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres se presentó ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y consignó instrumento poder que fuese conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, a los fines que se le tuviese como representante judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.

En fecha 16 de mayo de 2013 la abogada Yheraldyn Parra González, presentó escrito mediante el cual objetó la suficiencia del poder consignado por el referido abogado Jorge Machín Cáceres, alegando que la persona que otorgó el poder en nombre de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ciudadano Juan Ernesto Tagliaferro Auvert, no estaba facultado para ello según los estatutos sociales y además que no tenía el carácter con que decía actuar para el momento del otorgamiento del referido mandato, por lo que señala que dicho instrumento carecía de pleno valor, y por lo tanto debía continuar ejerciendo sus funciones el defensor ad litem designado en la presente causa, abogado Jesús Cupello.

Ante tal planteamiento, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 12 de junio de 2013, dicta una resolución declarando extemporánea la objeción formulada por la representante judicial del demandante al instrumento poder consignado por el representante judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., decisión que fuese recurrida y cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada.

Así las cosas, se debe analizar en primer lugar, las vías o medios de ataques, que tienen las partes dentro de un procedimiento para objetar la suficiencia o legitimidad de un instrumento poder consignado por quien se atribuya la representación de su contraparte. Así en primer lugar encontramos lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que prevé la posibilidad de oponer como cuestión previa “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ...omisis... por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”, situación esta que no se enmarca dentro de los supuestos fácticos del caso objeto de estudio, toda vez que es el demandante de autos quien objeta la suficiencia o validez del poder otorgado en nombre de la demandada, no pudiendo hacerlo como cuestión previa toda vez que las cuestiones previas las opone el demandado. El segundo supuesto previsto en el ordenamiento jurídico, para atacar la suficiencia o legalidad del poder acreditado por las partes dentro de un procedimiento, lo prevé el supra transcrito artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la posibilidad de pedir “la exhibición de los documentos, gacetas, libros o registros mencionados en el poder”, situación que tampoco se adecua al presente caso.

En la presente causa, la objeción al poder consignado por quien se atribuye la representación judicial de la demandada, formulada por la representante judicial de la parte actora, abogada Yheraldyn Parra González, puede encuadrarse dentro de los supuestos del referido ordinal 3 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que se ataca la suficiencia del poder consignado, en primer lugar, por no estar facultado estatutariamente la persona que lo otorgó en nombre de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y en segundo lugar, porque la persona que lo otorgó no tenía el carácter que se acreditó en ese momento.

Ahora bien, partiendo de las circunstancias acaecidas en el caso de marras debe esta Alzada determinar cual es el momento oportuno para objetar la validez o suficiencia del poder consignado por la parte demandada, para lo cual se debe atender al contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 213.-Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos.”

De tal manera, que la parte quien pretenda impugnar la legalidad o suficiencia del poder consignado por su contraparte deberá realizarlo en la primera oportunidad en que actúe en el expediente, posterior a la consignación del mismo en las actas, ello de conformidad con la disposición adjetiva antes transcrita, so pena de que se entienda subsanada cualquier deficiencia del mismo.

En tal sentido, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil” Tomo II (2006) página 129 señala:

“Debe tenerse en cuenta también que es necesario precisar la causa última del agravio o perjuicio para el sujeto que podría convalidar: si el litigante no pidiera la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos, el origen del perjuicio ciertamente sufrido deja de ser la indefensión, la cual queda sustituida por una razón subjetiva: la omisión del litigante, sea esta una omisión negligente, imprudente o aviesa; por tanto; en propiedad habría un cambio en la causa principal del perjuicio, que radicaría en la propia conducta omisiva del litigante perjudicado.

Al expresar este artículo 213 que las nulidades puede subsanarlas la parte contra quien obre la falta, se está determinando en la norma la legitimidad para convalidad el vicio expresa o tácitamente.

2. La convalidación tácita ocurre cuando la parte contra quuein obra la falta no pide la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos (cfr TSJ-SCC, SENT. 27-2000). ¿Por qué en la primera oportunidad? Tiene que hacerlo en la primera oportunidad, porque es contrario al principio de protección procesal –tratado en el artículo 214- que un litigante retenga la opción o alternativa de aceptar o rechazar los efectos de un acto procesal, aislado o esencial al procedimiento, y hacer depender de su propia iniciativa la validez del mismo, o del juicio si el acto írrito es esencial a los subsiguientes.”

Igualmente el autor A. Rengel-Romberg, en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” II Teoría General del Proceso, (2003) página 223, señala:

“c) En otros casos, la convalidación se produce por el transcurso del tiempo, lo que ocurre en nuestro derecho cuando el vicio debe alegarse en un tiempo determinado y éste se agota sin que la parte contra quien obra haga valer la nulidad. Así v.gr., la infracción de las formas legales para el otorgamiento del poder de representación, afecta la validez de éste y se produce la ilegitimidad de la persona que se presenta como apodereado o representante del actor (Artículo 346, Ord. 3° C.P.C.). Si el demandado no opone en tiempo oportuno la cuestión previa respectiva, la representación del apoderado queda consentida o subsanada.

Del mismo modo, queda consentida o subsanada la representación del demandado, si el demandante no hace valer la nulidad del poder, antes de realizar un acto subsiguiente, que lleve consigo la aceptación tácita de la representación del apoderado.



En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de octubre de 2013, Expediente N° AA20-C-2013-000246, dejó sentado lo siguiente:

“Ahora bien considera la Sala importante resaltar, que tal y como lo señalan los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Civil, y lo ha sentado su pacífica doctrina, la reposición debe acordarse cuando alguna de las partes la solicite por verse afectado por un acto de procedimiento viciado de nulidad, puesto que si ella realiza nuevas actuaciones sin reclamarla, debe entenderse que renuncia a tal derecho, por no haberlo hecho en la primera oportunidad de conformidad con lo establecido en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, y sólo podrá ser decretada la reposición oficiosamente por el juez, en aquellos casos, se repite, que se trate de quebrantamientos de orden público absoluto. (Cfr. Fallo N° RC-540 del 27 de julio de 2006, expediente N° 2006-118).-”

Resulta evidente entonces, partiendo de la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, que la parte que quiera alegar la nulidad de un acto dentro del proceso, o como en el caso de marras, quiera objetar la suficiencia o legalidad del instrumento poder consignado por su contraparte, deberá realizarlo en la primera oportunidad que actúe en el expediente, posterior a la emisión del acto afectado de nulidad o a la consignación del poder, por cuanto de lo contrario convalidaría con su negligencia dicha actuación.

Así las cosas, se observa que el presente expediente en fecha 19 de noviembre de 2013, el abogado en ejercicio Jorge Alejandro Machín Cáceres consignó ante la Secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el instrumento poder que fuese conferido por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo en fecha 23 de septiembre de 2008, anotado bajo el número 14, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones, y no es sino hasta el día 16 de mayo de 2013, cuando la abogada Yheraldyn Parra González, presenta escrito mediante el cual objetó la suficiencia del poder consignado, lo que evidencia que transcurrió un tiempo excesivo desde la fecha de la consignación del poder, hasta la fecha de la objeción formulada por la representante judicial de la parte actora. Y aún cuando, no se observa del legajo de copias certificadas acompañadas, las actuaciones realizadas por la parte actora o su representante judicial, posteriores a la consignación del instrumento poder por el abogado Jorge Alejandro Machín Cáceres, el Juzgado a-quo señaló que la parte actora no formuló la objeción en la oportunidad correspondiente, y la parte actora apelante, nada señaló respecto a la tempestividad de su objeción en su recurso de apelación.

En virtud de los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior deberá en la dispositiva del fallo declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 14 de junio de 2013, por la abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 12 de junio de 2013 Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha en fecha 14 de junio de 2013, por la abogada YHERALDYN PARRA GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de junio de 2013.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 12 de junio de 2013, con ocasión al juicio de Simulación (Nulidad de Documento) seguido por el ciudadano Larry José González Urdaneta contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.

TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte actora apelante, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Anos 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. IMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.
En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.