JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 14.793

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

PARTE RECURRENTE: El ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.043.526, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DEL RECURRENTE: La abogada en ejercicio YOLY VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 112.284, titular de la cédula de identidad Nº 4.706.198; carácter que se evidencia en poder judicial que riela del folio ocho (08) al folio trece (13) de las actas procesales, otorgado en fecha 27 de julio de 2.010.

PARTE RECURRIDA: MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, por órgano de la Dirección Municipal de Catastro, adscrita a la Alcaldía del Municipio.

PARTE TERCERA INTERESADA: Las ciudadanas LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 5.762.516 y 15.602.777 respectivamente, ambas domiciliadas en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES DE LAS TERCERAS INTERESADAS: La abogada en ejercicio MARIBEL MATOS SALÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.450.782 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 112.245, domiciliada en el Municipio Maracaibo; carácter que se evidencia en poder apud acta que riela los folios 87 y 88 de las actas procesales, otorgado en fecha 06 de agosto de 2013. La abogada LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 15.562579 e inscrita en el inpreabogado con el No. 116.541; carácter que se evidencia en sustitución de poder efectuada el día 10 de octubre de 2.013 y que corre inserta en los folios 90 y 91 de las actas procesales.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: El ciudadano FRANCISCO JOSE FOSSI CALDERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.599.113, inscrito en el Inpreabogado con el No. 60.712, actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para actuar en materia contencioso administrativa conforme a la Resolución No. 1178 del 12 de noviembre de 2.007, publicada en Gaceta Oficial No. 30.015 de fecha 21 de noviembre de 2.007.

OBJETO DEL RECURSO: Resolución No. 2003-001, de fecha 14 de marzo de 2.013, emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia, que acordó la revocatoria de la inscripción catastral No. 3543 del inmueble con código catastral 23.11.01.U-01.21.50.45 realizada a nombre de JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ; así mismo que revocó la inscripción con planilla No. 5639 de inmueble con código catastral 23.11.01.U-01.21.50.45 , por versar sobre el mismo inmueble pero a nombre de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ.

En fecha 25 de marzo de 2.013 se recibió por secretaría y se le dio entrada al presente recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la abogada YOLY VÁSQUEZ DE FERNANDEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, en contra de la Resolución No. 2003-001, de fecha 14 de marzo de 2.013, emanada de la Dirección Municipal de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En fecha 05 de abril de 2.013 el Tribunal admitió el recurso y ordenó las notificaciones del Síndico Procurador del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, del Fiscal General de la República en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público, del Alcalde del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y de las ciudadanas LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, DOLORES WALO IGLESIAS y RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ.

En fecha 29 de abril de 2.013 la apoderada actora consignó copias de las actas a los fines de practicar las notificaciones de ley. En fecha 10 de mayo se certificaron y fueron agregadas a los oficios No. 542-13, 543-13 y 544-13.

En fecha 19 de junio de 2.013 el Alguacil del Tribunal expuso haber notificado al Síndico Procurador Municipal de Lagunillas, estado Zulia, así como también al Ministerio Público, al Alcalde del Municipio Lagunillas del estado Zulia, a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ; pero que resultó infructuosa la notificación de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS.

En fecha 25 de junio de 2.013 la apoderada recurrente solicitó la notificación cartelaria de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue proveído de conformidad por el Tribunal mediante auto de fecha 26 de junio de 2.013 y en la misma fecha se libró cartel.

El día 01 de julio de 2.013 se le hizo entrega a la abogada YOLY VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ del cartel de notificación a los fines de su publicación.

En fecha 03 de julio de 2.013 la apoderada actora consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el Diario la verdad de fecha 03 de julio de 2.013, página Arte 2, donde aparece publicado el cartel. En esa misma fecha se agregó a las actas procesales.

En fecha 19 de julio de 2.013 el Tribunal fijó oportunidad para la audiencia de juicio y en fecha 24 de septiembre de 2.013 se difirió el acto para el décimo día de despacho siguiente en virtud de estar averiados los aires acondicionados de la sede del Tribunal.

En fecha 14 de octubre de 2.012 se llevó a efecto la audiencia de Juicio en la presente causa, con la comparecencia de la apoderada judicial del recurrente, ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y la apoderada judicial de las terceras interesadas, ciudadanas RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ y LUCÍA RAMONA ALBORNOZ. Asimismo asistió a la audiencia el representante del Ministerio Público. En la misma audiencia las partes presentaron escritos de promoción de pruebas y se agregaron a las actas.

En fecha 16 de octubre de 2.013 se recibió memorando No. DAR-TM-AUD 123/2013, suscrito por la Coordinación de Servicios Generales de la Dirección Administrativa Regional, de fecha 15 de octubre de 2.013, adjunto al cual se remitió disco compacto con video de la Audiencia de Juicio celebrada, el cual fue agregado a las actas por orden del Tribunal.

En fecha 25 de octubre de 2.013 el Tribunal admitió las pruebas y por cuanto no se requería la evacuación, se fijó oportunidad para presentar los informes.

En fecha 30 de octubre de 2.013 se recibió y agregó a las actas escrito de informes presentado por la apoderada judicial del recurrente.

En fecha 04 de noviembre de 2.013 se recibió y agregó a las actas escrito de informes presentado por el Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público y escrito de informes presentado por la apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, parte tercera interesada.

En fecha 14 de enero de 2.014 compareció el abogado EDIXON RAFAEL GONZÁLEZ SIVIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.648.957, inscrito en el Inpreabogado con el No. 152.250, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 15.530.595 y domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; carácter que se evidencia en poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2.013, quedando anotado con el No. 38, Tomo 151 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y presentó escrito donde solicita al Tribunal que dicte auto para mejor proveer de conformidad con el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a fin de que fuesen valorados los documentos probatorios consignados por éste (copias certificadas del expediente administrativo del caso) y se tuviese como tercera interesada a su representada.

Sustanciada como ha sido la causa y encontrándose en estado de dictar sentencia, el Tribunal para resolver observa:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD:

Alega la apoderada judicial de la querellante que su representado, el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, es propietario de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicado en la avenida 8-D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la calle 10 (Callejón Piar) Barrio El Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda en jurisdicción del Municipio Lagunilla del Estado Zulia y forma parte de mayor extensión del terreno que tiene una superficie general según mensura de un mil ochocientos noventa y seis metros cuadrados con cuarenta y cinco decímetros cuadrados (1.896,45 m2), con código catastral 23-11-01-U-01-21-50-05. Que dicha porción de terreno tiene una superficie aproximada de mil doce metros cuadrados (1.012,00 m2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Callejón Piar y mide veintidós metros (22 m); SUR: propiedad que es o fue de José Hernández y mide veintidós metros (22 m); ESTE: Terrenos que son o fueron patrimonio municipal y mide cuarenta y seis metros (46 m); con código catastral 23.11.01.U.01.21.50.45.

Manifiesta que sobre esa porción de terreno existen unas bienhechurías propiedad de su representado constituidas por un inmueble destinado a la oficina, compuesto por dos ambientes y sala sanitaria, con una superficie el primero de diecisiete metros cuadrados (17 m2) aproximadamente y el segundo de dieciséis metros cuadrados (16 m2) aproximadamente, construidos con techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, pisos de granito, puerta de metal y ventanas de vidrio. Que también existe un galpón destinado a Taller con una fosa, con una superficie de veintisiete metros con treinta centímetros de largo (27,30 m) y ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) con área general de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (234,78 m2), realizado con estructura de tubos de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento rústico y un local para depósito de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit con área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2), según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2.008, inserto bajo el No. 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Que la propiedad de la porción de terreno la adquiere su representado JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ por compra que de ella hizo a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. 5.762.516, domiciliado en la ciudad y municipio Lagunilla del estado Zulia, tal como constaba en documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2.013, inscrito bajo el No. 2013.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3105 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2013.

Refiere que el inmueble de mayor extensión y con código catastral 23-11-01-U-01-21-50-05 pertenece por título de propiedad debidamente protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar hoy en día Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia con fecha 29 de julio de 1.987, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 2, a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5762.516, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia; y que la última actualización del valúo fue de fecha 14 de noviembre de 2.012 que tramitó la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, antes identificada, a los efectos de enajenar la porción de terreno a su representado JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ.

Que para cancelar los impuestos municipales para solicitar la respectiva Solvencia Municipal y para efectos de la enajenación de la porción de terreno se gestionó la respectiva inscripción catastral ante la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, otorgando la administración pública la respectiva inscripción correspondiéndole la siguiente codificación 23-11-01-U-01-21-50-45.

Arguye que en fecha 12 de enero de 2.013 fue notificado su representado de un procedimiento administrativo aperturado en fecha 08 de enero de 2.013, por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, referido a la solicitud de revocatoria de inscripción catastral incoada por la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.539.595, domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su solicitud con los documentos que le acreditan la propiedad a la ciudadana LUCÍA ALBORNOZ, es decir, los documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar hoy en día Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia con fecha 29 de julio de 1.987, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 2, quien le vendió a su representado JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, la respectiva porción de terreno anteriormente descrito y documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Ojeda con fecha 19 de mayo de 2.008, inserto con el No. 30, Tomo 53 de los libros de esa notaría, donde supuestamente la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ le vendió un inmueble.

Refiere la apoderada judicial del recurrente que posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2.013 su representado es informado sobre la emisión de la Resolución No. 2013-001 dictada por la Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde se le notifica de acto administrativo revocatorio de inscripción catastral en su contra, en el que se resolvió revocar la inscripción catastral con planilla No. 5639 del inmueble con código catastral No. 23-11-01-U-01-21-50-45 emitida a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ como única propietaria de dicho inmueble en la oportunidad que ella le iba a vender a su representado JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, esa porción de terreno, alegando que existe otra inscripción catastral sobre el mismo inmueble con planilla No. 3543 y código catastral No. 23-11-01-U-01-21-50-45 realizada a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y la cual estaba fundamentada sobre la propiedad de unas bienhechurías acreditadas según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas, de fecha 05 de mayo de 2.008, inserto bajo el No. 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones.

Que se revocaron las dos planillas cuando lo lógico era mantener la inscripción que se encuentra a nombre de LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, única y exclusiva propietaria del inmueble en referencia y ampliamente acreditada según los documentos protocolizados ante la Oficina Subalterna respectiva, por lo que la decisión en referencia violó los derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos de los ciudadanos LUCÍA RAMONA ALBOROZ y JUAN BAUTISTA VASQUEZ ya identificados.

Que si bien era cierto que ambas inscripciones catastrales provenían de dos documentos, uno hacía referencia a las bienhechurías y el otro al terreno, por lo que a fin de resolver la dicotomía, la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ enajenó al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ dicha porción de terreno, cumpliendo con ello toda la normativa aplicable.

Que el acto administrativo en cuestión dejó con plena validez la inscripción de fecha 28 de abril de 2.008 de un inmueble que tiene una superficie aproximada de 1.896,45 m2, siendo esta última extensión de terreno que la municipalidad otorgó en venta a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ con inscripción catastral No. 23-11-01-U-01-21-50-05.

Que si la administración municipal mantiene la plena validez de la inscripción catastral del área general del referido inmueble, mal puede revocarle a su propietaria LUCÍA RAMONA ALBORNOZ la inscripción de la porción de terreno enajenado a su representado ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, desconociendo así el principio universal de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Denunció la apoderada judicial del recurrente que la administración pública municipal omitió absolutamente el procedimiento legalmente establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional.

Que el acto administrativo revocado había creado derechos subjetivos a particulares, por lo que la administración pública sólo podía revocarlo si se encontraba viciado de nulidad absoluta.

Que el acto impugnado estaba viciado de falso supuesto como consecuencia de una solicitud que hiciere un tercero de una inscripción catastral, que según expresa el acto impugnado, el terreno cuya inscripción se solicitaba coincidía con una inscripción previa del inmueble. Por tanto, la Dirección de Catastro Municipal decidió revocar la inscripción catastral otorgada. Así, refiere que la administración incurrió en omisión al no valorar el documento de compraventa, debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2.013, inscrito bajo el No. 2013.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3105 y correspondiente al Folio Real del año 2.013, donde la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, le enajenó a su representado la porción de terreno con inscripción catastral 23.11.01.U-01.21.50.45.

Continúa señalando la parte recurrente que la Administración Pública erró al no valorar el escrito de pruebas presentado por la ciudadana DOLORES WALO, al considerarlo extemporáneo y al no tomar en consideración la copia simple del plano de mensura por cuanto no concordaba con el documento de propiedad del terreno en discusión; entonces se pregunta la recurrente que si el ente administrativo no valoró las pruebas aportadas por la solicitante de la revocatoria y si no había correspondencia con el objeto o terreno en discusión, entonces bajo qué elementos de convicción tomó dicha decisión de revocatoria.

Que en el acto administrativo impugnado la Administración Pública señaló que se abstendrá de realizar cualquier actividad catastral sobre el inmueble hasta tanto el hecho controvertido sobre la titularidad del inmueble sea dilucidado ante el órgano jurisdiccional competente y se dicte una decisión firme que especifique a cuál de los prenombrados ciudadanos asiste el mejor derecho sobre el inmueble en disputa. Que tal afirmación constituye un falso supuesto porque la administración pública afirma que existe un conflicto sobre la titularidad del inmueble, cuando a todas luces está claro que la titularidad le corresponde a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y totalmente en contrario a la solicitud de revocatoria de la inscripción catastral incoada por la ciudadana DOLORES WALO bajo falsos supuestos al quererse acreditar la propiedad de dicho inmueble mediante un documento autenticado, cuando el Código Civil venezolano es muy claro en lo referente a la acreditación de la propiedad sobre bienes inmuebles mediante un título registrado, de conformidad con los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, siendo el caso que la solicitante consignó un documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 19 de mayo de 2.008, que sólo produce efecto entre las partes contratantes y no era oponible frente a terceros.

Que en consecuencia, la solicitud de revocatoria de inscripción catastral incoada por la ciudadana DOLORES WALO carecía de fundamento legal y debió declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos del artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, esto es, no fue acompañada del título preferente.

Añadió que la revocatoria de inscripción catastral donde la Administración Pública ordenó abstenerse de llevar a cabo cualquier trámite ante la Oficina de Catastro Municipal que verse sobre el inmueble en referencia, constituye una flagrante violación al principio de cosa juzgada administrativa y una violación del derecho constitucional de los ciudadanos LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, establecido en el artículo 115 de la Constitución Nacional.

Refiere que la Administración Pública goza de potestad revocatoria derivada del principio de autotutela administrativa, esa potestad no era ilimitada ni absoluta, por cuanto si el acto había creado derechos subjetivos a particulares era irrevocable pues eso afectaría la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa.

Así las cosas, añade la apoderada recurrente que las inscripciones catastrales identificada con los códigos 23.11.01.U-01.21.50.05 y 23.11.01.U-01.21.50.45, además de ser actos administrativos firmes, creadores de derechos subjetivos a favor de los ciudadanos JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, son actos perfectamente válidos y legítimamente ajustados a la normativa que regula dicha materia, no estando ajustado a ningún vicio de nulidad absoluta que pudiera permitirle a la Administración la revocatoria del mismo.

Que la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ tiene acreditado un derecho preferente sobre el inmueble mediante título de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar hoy en día Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 29 de julio de 1.987, anotado con el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 2.

Por todo lo expuesto solicitó al Tribunal que declare la nulidad absoluta del acto administrativo que acordó la revocatoria de la Inscripción Catastral No. 23.11.01.U-01.21.50.45, mediante Resolución No. 2003-001 emanada de la Dirección Municipal de Catastro Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

II
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO:

En fecha 14 de octubre de 2.013 se celebró la Audiencia de Juicio en la presente causa, oportunidad en la cual la parte recurrente por intermedio de su apoderada judicial ratificó en forma oral todos los argumentos expuestos en el escrito recursivo y solicitó al Tribunal que se declarara la nulidad del acto impugnado.

Asimismo compareció la abogada LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN en representación de las ciudadana RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ y LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y manifestó al Tribunal que la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ era la propietaria del terreno de mayor extensión identificado en actas, según se evidencia en documento registrado desde el año 1.987 y que en el año 2.008 su representada hace la respectiva inscripción catastral y es el año 2.012 cuando hace todas las diligencias en la Oficina de Catastro para poder vender una porción al señor JUAN BAUTISTA, quien salió afectado por el acto administrativo que se impugna, por lo que hoy se exige la revocatoria.

Que su representada vendió el inmueble al señor JUAN BAUTISTA mediante documento registrado y posteriormente los notifican que se había iniciado un procedimiento administrativo donde se pedía la revocatoria de esa inscripción catastral. Que se hicieron parte en el procedimiento administrativo donde observaron una serie de vicios a saber: La solicitante de la revocatoria presentó un documento autenticado y a pesar que se hizo la salvedad en el procedimiento administrativo de que el plano de mensura presentado por la solicitante de revocatoria no tiene una coincidencia con el inmueble al que se hace referencia en el documento y por ello no sabe qué aspectos tomaron en consideración para dictar el acto administrativo que se impugna, en base a lo cual en su condición de terceros interesados se adhieren a la solicitud de nulidad de la resolución objeto del presente recurso.

Refiere que su representada vendió una “cuota parte” de la porción de terreno cuya inscripción catastral tiene su mandante, pero se le estaba cercenando a su comprador el ejercicio del derecho de propiedad y obviamente eso podía generar para su representada algunos derechos y acciones que el comprador quiera ejercer contra ella.

Igualmente consignó escrito de promoción de pruebas a los fines de sustentar su posición y se valore en la sentencia definitiva y que sea admitido oportunamente.

Igualmente la apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a las actas.

Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida.

Finalmente el representante del Ministerio Público solicitó al Tribunal darle continuidad al procedimiento para consignar escrito de opinión fiscal.

III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

En fecha 14 de octubre de 2.013 se efectuó la Audiencia de Juicio, oportunidad en la que el Tribunal abrió la etapa de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 83 y 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y se acordó agregar a las actas los escritos consignados por las partes comparecientes.

• Pruebas promovidas por la parte recurrente:

1. Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2.013, inscrito bajo el No. 2013.11, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3105 y correspondiente al Libro del Folio real del año 2.013. Consta que la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ dio en venta al recurrente un terreno de su propiedad, ubicado en la avenida 8D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la Calle c-10 (Callejón Piar) Barrio Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda y que forma parte de una mayor extensión que mide 1.896,45 m2, identificado con código catastral No. 23-11-01-U-01-21-50-05. La porción de terreno objeto de esta venta tiene una superficie de 1.012,00 Mts2 con código catastral 23.11.01.U.01.21.50.45 y tiene los siguientes linderos: Norte: Callejón Piar y mide veintidós metros (22 mts.); Sur: Propiedad que es o fue de José Hernández y mide veintidós metros (22 mts.); Este: Terrenos que son o fueron patrimonio municipal y mide cuarenta y seis metros (46 mst.) y Oeste: Propiedad que es o fue de Lucía Ramona Albornoz y mide cuarenta y seis metros (46 mts.).

2. Copia fotostática de Planilla de Inscripción Catastral 23-11-01-U-01-21-50-45, expedida por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del estado Zulia a objeto de demostrar la inscripción catastral del inmueble, generador de derechos subjetivos a su representado, ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ. En relación a ésta promoción observa el Tribunal que la referida planilla no fue consignada juntamente con el escrito repromoción de pruebas, pero corre inserto al folio 35 de las actas procesales copia fotostática de la Planilla de Inscripción Catastral No. 5639, de fecha 26/11/2012, donde se le asigna el código catastral 23-11-01-U-01-21-50-45 al inmueble identificado con las siguientes características: terreno propiedad de LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, ubicado en la avenida 8D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la Calle c-10 (Callejón Piar) Barrio Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda y que tiene una superficie de 1.012,00 Mts2, que tiene los siguientes linderos: Norte: Callejón Piar y mide veintidós metros (22 mts.); Sur: Propiedad que es o fue de José Hernández y mide veintidós metros (22 mts.); Este: Terrenos que son o fueron patrimonio municipal y mide cuarenta y seis metros (46 mst.) y Oeste: Propiedad que es o fue de Lucía Ramona Albornoz y mide cuarenta y seis metros (46 mts.).

Igualmente el Tribunal observa que en la oportunidad de interposición del recurso, la parte recurrente consignó sendos documentos que deben ser analizados en la presente causa atendiendo al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329); en consecuencia, debe ésta Juzgadora analizar y valorar los documentos probatorios que han sido aportados, a saber:

3. Copia fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2.010, anotado con el No. 05, Tomo 144, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del estado Zulia, el día 26 de noviembre de 2.012, anotado con el No. 43, folio 190 del Tomo 15 del Protocolo de Transcripción, donde consta que el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ otorgó poder a la abogada YOLY TERESA VÁSQUEZ DE FERNÁNDEZ.

4. Copia fotostática de documento de construcción (bienhechurías) otorgado por el ciudadano EDGAR JOSÉ RODRÍGUEZ BERMÚDEZ a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 06 de mayo de 2.008, inserto bajo el No. 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. El otorgante hace constar que construyó a favor de JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y con dinero de su peculio, sobre una parcela de terreno propiedad del patrimonio municipal, un inmueble destinado a la oficina, compuesto por dos ambientes y sala sanitaria, con una superficie el primero de diecisiete metros cuadrados (17 m2) aproximadamente y el segundo de dieciséis metros cuadrados (16 m2) aproximadamente, construidos con techo de platabanda y paredes de bloques frisadas, pisos de granito, puerta de metal y ventanas de vidrio y un galpón destinado a Taller con una fosa, con una superficie de veintisiete metros con treinta centímetros de largo (27,30 m) y ocho metros con sesenta centímetros (8,60 m) con área general de doscientos treinta y cuatro metros cuadrados con setenta y ocho decímetros cuadrados (234,78 m2), realizado con estructura de tubos de hierro, techos de acerolit, pisos de cemento rústico y un local para depósito de paredes de bloque, piso de cemento y techo de acerolit con área aproximada de setenta metros cuadrados (70 m2). Consta en este documento que el inmueble en referencia se encuentra ubicado en el Callejón Piar de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunilla.

5. Documento de venta de terreno ejido que hiciera la Municipalidad del Distrito Lagunillas el estado Zulia a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, el cual quedó debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia en fecha 29 de julio de 1.987, anotado con el No. 16, Tomo 2, Protocolo 1. El terreno objeto de la venta se encuentra ubicado en el Callejón Piar de la Población de Ciudad Ojeda y mide por su lado Norte 45,45 mts., Sur 33,63 mts., Este 46,75 mts y Oeste 9,28 mts., con una superficie total de 1.896,45 mts2

6. Copia fotostática de la Planilla de Inscripción Catastral No. 5470, de fecha 14/11/2012, donde se le asigna el código catastral 23-11-01-U-01-21-50-05 al inmueble identificado con las siguientes características: terreno propiedad de LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, ubicado en la avenida 8D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la Calle c-10 (Callejón Piar) Barrio Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda y que tiene una superficie de 1.896,45,00 Mts2, que tiene los siguientes linderos: Norte: Callejón sin nombre o Piar; Sur: Propiedad que es o fue de José Hernández; Este: Propiedad que es o fue de Castro Rivero y Oeste: Propiedad que es o fue de Néstor Meléndez.

7. Copia fotostática de Planilla de Liquidación de Inmuebles Urbanos, emitida en fecha 21 de noviembre de 2.012 sobre un inmueble con cédula catastral 23.11.01.U.01.21.50.05, emitida por el Servicio Desconcentrado Municipal Administración Tributaria (SEDEMAT) del Municipio Lagunillas, ubicado en la avenida 8D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la Calle C-10 (Callejón Piar) Barrio Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda.

8. Copia fotostática de solvencia municipal No. 3008, emitida el día 11 de diciembre de 2.012 por el Intendente Tributario Municipal del Municipio Lagunillas a favor de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ en su condición de propietaria del inmueble con cédula catastral No. 23.11.01.U-01.21.50.05.

9. Resolución No. 2013-001 dictada en fecha 14 de marzo de 2.013, por la Directora de Catastro Municipal que revocó la planilla de inscripción catastral No. 3543 del inmueble con código catastral No. 23.11.01.U-01.21.50.45 realizada a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y la planilla de inscripción catastral No 5639 de inmueble con código catastral No. 23.11.01.U-01.21.50.45 a nombre de LUCÍA RAMONA ALBORNOZ.

10. Copia fotostática de sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2.011 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en el expediente No. 34.783, que intentó JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ en contra del ciudadano PEDRO MANUEL ARBONA PARRA, con motivo de un interdicto restitutorio de Despojo, sobre un inmueble constituido por unas bienhechurías propiedad del accionante, según documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda en fecha 06 de mayo de 2.008, anotado con el No. 35, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones. La sentencia declaró con lugar la querella interdictal interpuesta.

• Pruebas promovidas por la apoderada judicial de las terceras interesadas:

11. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales a favor de su representada.
12. Copia fotostática de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 07 de enero de 2.013, inscrito bajo el No. 2013.11, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 471.21.11.2.3105 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013 a los fines de demostrar la compra venta realizada sobre la porción de terreno al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, identificado en actas y único propietario del referido inmueble.

13. Copia fotostática de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar hoy Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia con fecha 29 de julio de 1.987, bajo el No. 16, Protocolo Primero, Tomo 2, a los fines de demostrar la propiedad del inmueble de mayor extensión perteneciente a su representada.

14. Copia fotostática de planilla de inscripción catastral 23-11-01-U-01-21-50-05, expedido por la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El objeto de esta prueba es demostrar los registros realizados por su representada sobre el inmueble previo a la enajenación de la porción del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ.

15. Copia fotostática de Solvencia No. 1252, por concepto del Servicio de Aseo y Mantenimiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. El objeto de esta prueba es demostrar la solvencia de su representada.

16. Copia fotostática de Solvencia No. 3008, por concepto de impuesto sobre inmuebles urbanos de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de demostrar la solvencia de su representada con el fisco municipal sobre el referido inmueble y el fiel cumplimiento de sus deberes año tras año con el pago correspondiente.

Vistas las copias fotostáticas de instrumentos públicos identificadas en los numerales 1, 3, 4, 12 y 13, por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte en el lapso de ley, el Tribunal las tiene como fidedignas de sus originales y en consecuencia plena prueba de los hechos en ellas contenidos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil venezolano y así se declara. Igual valor probatorio le es reconocido al instrumento público aportado a las actas en original y debidamente identificado en el numeral 5 de esta decisión a tenor del artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

Respecto a la sentencia identificada en el numeral 10, ésta constituye copia simple de documentos públicos judiciales, los cuales al no ser controvertidos en el presente juicio gozan de pleno valor probatorio en virtud de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. (Ver, entre otras, la Sentencia de esta Sala identificada con el Nº 298 de fecha 5 de marzo de 2008).

La prueba documental identificada con el numeral 9 es un documento administrativo, que contiene declaraciones de voluntad, conocimiento, juicio y certeza, emanada de un funcionario competente con arreglo a las formalidades legales del caso, y está destinada a producir efectos jurídicos. Respecto a su valor probatorio, éste constituye una categoría intermedia entre los documentos públicos y los privados, equiparables al documento auténtico, el cual hace o da fe pública hasta prueba en contrario, pudiendo constituirse en plena prueba. Por todo lo expuesto el Tribunal le reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil venezolano según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y publicada el 1° de febrero de 2.000, todo en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Igual valor probatorio se les reconoce a las copias fotostáticas de los documentos administrativos identificadas en los numerales 2, 6, 7, 8, 14, 15 y 16, por cuanto no fueron impugnadas por la contraparte en la oportunidad de ley y en consecuencia se tienen como fidedignas de sus originales a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Finalmente, la apoderada judicial de las terceras interesadas invocó a favor de sus representadas el mérito favorable de las actas, siendo el caso de dicha invocación no constituye un instrumento probatorio en sí mismo, sino más bien un principio de valoración que debe ser aplicado por el Juez en su sentencia, por lo que huelga cualquier pronunciamiento sobre su valor probatorio. Así se decide.

IV
INFORME DE LA PARTE RECURRENTE:

En fecha 30 de octubre de 2.013 compareció la apoderada judicial del recurrente y presentó escrito de informes en el que ratificó en todas sus partes los argumentos de hecho y de derecho invocados en el libelo, destacando que en la oportunidad de la Audiencia de Juicio no compareció la parte recurrida ni la ciudadana DOLORES WALO, plenamente identificada, como solicitante de la revocatoria aquí impugnada.

Destacó que mediante los instrumentos probatorios aportados se evidenciaba el derecho de propiedad que le asiste a su representada sobre la parcela de terreno identificado y que además, si quedó con plena validez la inscripción catastral No. 23.11.01.U.01.2150.05, de fecha 28 de abril de 2.008 sobre un inmueble que tiene una superficie aproximada de 1.896,45 m2, extensión de terreno de mayor extensión que la municipalidad otorgó en venta a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, mal podía revocar la inscripción catastral de la porción de terreno que su propietaria, la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, le vendió al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, desconociendo el principio universal de que “lo accesorio sigue la suerte de lo principal”.

Ratificó la denuncia de los vicios del acto impugnado a saber: ausencia de motivación, prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, omisión de valoración de las pruebas presentadas por su representado, violación del derecho constitucional a la propiedad y falso supuesto.

Que la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS no presentó documento protocolizado sobre la supuesta propiedad del inmueble objeto de la solicitud de revocatoria de inscripción catastral, no existiendo correspondencia entre el sujeto y el objeto, en virtud de que el inmueble es única y exclusivamente propiedad de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ.

Por todo lo expuesto solicitó que sea declarado Con Lugar el presente recurso.

V
INFORME DE LA PARTE TERCERA INTERESADA:

En fecha 04 de noviembre de 2.013 compareció la abogada MARIBEL MATOS SALÓN, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, parte tercera interesada, y presentó escrito de informes en el cual, luego de hacer una reseña de las actas procesales afirmó que no podía la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas pretender revocar un acto declarativo de derechos, como lo es la inscripción catastral ante el registro de catastro otorgada a su representada, ya que esto afectaría la seguridad jurídica, que garantiza el respeto a sus derechos adquiridos, por lo tanto, la inscripción catastral No. 23.11.01.U.01.21.50.05 y la No. 23.11.01.U.01.21.50.45, además de ser actos firmes, creadores de derechos subjetivos a favor de su representada son actos perfectamente válidos y legítimos ajustados a la normativa que regula dicha materia, no estando afectado por ningún vicio de nulidad absoluta que pudiera permitirle a la Administración Pública revocar el mismo; pero que sin embargo, en el supuesto negado que la administración considere que la motivación del acto revocatorio deviene por razones de ilegalidad o ilegitimidad, declara que dicho supuesto es totalmente alejado de la realidad y al hacerlo violentaría la cosa juzgada administrativa.

Que quedó demostrado en el expediente que su representada le vendió un inmueble identificado en actas al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, cuya posesión quedó asimismo acreditada según sentencia No. 180 emanada del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, haciendo hincapié en que dicho negocio jurídico se realizó el 07 de enero de 2.013, con antelación a la fecha de apertura del procedimiento administrativo.

Argumentó a favor de su representada la vinculación del Catastro con el Registro Público, lo cual se encuentra estipulado en el artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y pide que se declare con lugar el presente recurso.

VI
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 04 de noviembre de 2.013 compareció el ciudadano FRANCISCO JOSÉ RAMÓN FOSSI CALDERA, actuando en su condición de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez analizado los argumentos de las partes y el material probatorio, manifestó que quedaba en evidencia que el inmueble objeto de la resolución impugnada constaba de un terreno plenamente identificado y de origen ejidal, el cual fue vendido por el Consejo Municipal a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, quien a su vez vendió una porción al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ.

Que se había demostrado en las actas que la Alcaldía del Municipio Lagunillas le otorgó a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ las correspondientes planillas de inscripción catastral con los No. 23.11.01.U.0121.50.05 y 23.11.01.U.01.21.50.45 de fechas 14/112012 y 26/11/2012 sobre el inmueble ubicado en la avenida 8D (Callejón Ciego) a 48,65 metros de la C-10 (Callejón Piar) del Barrio El Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda y el cual es de su propiedad.

Que se verificaba de autos la existencia de la resolución No. 2013-001 de fecha 14/03/2013 suscrita por la Directora de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia en la que se resolvió revocar y dejar sin efecto la Planilla de Inscripción Catastral No. 3543 del inmueble No. 2.11.01.U.01.2150.45, realizada a favor del ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y revocara además la inscripción No. 5639 del inmueble con código catastral No. 23.11.01.U.01.21.50.45, por versar sobre el mismo inmueble a nombre de la ciudadana LUCÍA ALBORNOZ y el cual versa sobre una parte de mayor extensión de terreno.

Destaca el Ministerio Público que de la lectura de la resolución se obtiene que la misma se produjera en virtud de que en fecha 11 de diciembre de 2.012 se presentó ante la Oficina de Catastro Municipal la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, portadora de la cédula de identidad No. 15.530.595, quien consignó solicitud de revocatoria a la inscripción catastral formulada por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, sobre el inmueble identificado y presentando copia certificada de documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda el 26 de agosto de 2.002 y anotado con el No. 33, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaría, donde consta que la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ vendió a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ la totalidad del terreno en cuestión, así como las mejoras y bienhechurías fomentadas en el mismo; así como también documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda de fecha 19 de mayo de 2.008, inserto con el No. 30, Tomo 53 de los Libros de Autenticaciones donde se lee que la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ le vende el referido terreno a la solicitante (DOLORES WALO IGLESIAS); siendo que la solicitud de revocatoria fue admitida y notificados los interesados, quienes se hicieron parte y promovieron pruebas y que, de acuerdo con la revisión de los archivos respectivos, se encontraron tres (3) expedientes que versan sobre el mismo inmueble, entre los cuales el más antiguo es el que corresponde a la inscripción catastral del 28/04/2008 que posee código catastral No. 23.11.01.U.0121.50.05 a nombre de LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y cuya área de terreno es de 1.896,45 m2, por lo que de conformidad con el artículo 36 y numeral 9 del artículo 56 de la Ley de Geografía, Cartografía catastro Nacional, se resolvió revocar los códigos catastrales mencionados con anterioridad.

Observó el Ministerio Público que si bien la Oficina Catastral actuó en atención de las competencias legalmente atribuidas, prevé la ley especial que la solicitud de revocatoria sólo sería admitida mediante la presentación de título preferente y en el caso de marras si bien la solicitante tenía un documento autenticado a su favor, el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ presentó documento protocolizado ante la oficina de registro competente y que en la resolución impugnada no sólo se revocó la inscripción catastral No. 3543 del inmueble con código catastral 231101.U.0121.5045 sino también la inscripción Catastral No. 5639 del inmueble con ese mismo código catastral y que sirvió de recaudo al Registrador Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez a fin de proceder a registrar el documento de compraventa protocolizado el 07 de enero de 2.013, por lo que se comprometió la cosa juzgada administrativa, el cual tiene como fundamento el artículo 19 numeral 2 y 83 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos.

Invocó el criterio judicial establecido en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998, relacionada con la cosa juzgada administrativa y la potestad revocatoria conforma al cual el acto administrativo alcanza firmeza sólo en la medida en que el mismo no pueda ser revocado, es decir, que no haya creado derechos subjetivos y no esté viciado de manera inconvalidable.

Concluye que en el caso que nos ocupa, se infiere que al crearle derechos subjetivos al recurrente conforme a lo descrito y analizado conlleva determinar, que se encuentran llenos los extremos para considerar que existe cosa juzgada administrativa y configurado de este modo, la causal de nulidad absoluta dispuesta en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo que esta representación del Ministerio Público no puede dejar de advertir.

Por todo lo expuesto pide que el presente recurso sea declarado Con Lugar.

Sustanciada como ha sido la causa el Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo pretendido, previas las siguientes consideraciones:

VII
PUNTO PREVIO: DE LOS TERCEROS INTERESADOS

Como punto previo, debe este Tribunal pronunciarse sobre la intervención de las ciudadanas LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ, quienes estuvieron representadas por las abogadas LEIDYS MARIANA OCANDO RINCÓN y MARIBEL MATOS SALÓN, todas plenamente identificadas, las cuales acudieron al proceso en el lapso establecido en los artículos 80 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispositivos legales que previeron la posibilidad que existan terceros que pudieren intervenir en cualquier acción de nulidad que se ejerciere contra un acto administrativo, para lo cual estatuye la publicación de un cartel de notificación.

En el caso de autos, existía en actas la indicación de datos de domicilio de las ciudadanas LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ y DOLORES WALO IGLESIAS, a los fines de lograr la notificación personal, por lo que el Tribunal en la oportunidad de la admisión ordenó la notificación personal de las mismas por estimar que el recurso incoado atañe a los intereses subjetivos, personales y directos de las referidas ciudadanas, lográndose la notificación personal de las dos primeras y requiriéndose, tal como consta en actas, la publicación de un cartel de emplazamiento para la notificación de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS y de cualquier persona que pudiere tener interés en la acción ejercida, el cual fue divulgado en el diario “La Verdad”, de fecha 03 de julio de 2.013 (Año 16, No. 5474), página 2 del cuerpo Arte & Ocio, que aparece inserto en el folio ochenta y cinco (85) de las actas procesales.

Tales comunicaciones procesales trajeron como consecuencia que en la presente causa intervinieran las ciudadanas LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ, quienes se hicieron parte y presentaron sus argumentos en la audiencia de juicio celebrada, así como también promovieron pruebas que sustentaron su posición y presentaron informes a los fines de ley, demostrando así que la publicación cumplió los fines previstos por el legislador.

En relación a la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, titular de la cédula de identidad No. 15.530.595, venezolana y mayor de edad, se hizo representar por intermedio del abogado EDIXON RAFAEL GONZÁLEZ SIVIRA, titular de la cédula de identidad No. 17.648.957, inscrito en el Inpreabogado con el No. 152.250, tal como consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, de fecha 16 de diciembre de 2.013, quedando anotado con el No. 38, Tomo 151 de los libros de autenticaciones; quien en fecha 14 de enero del corriente año 2.014 consignó escrito a fin que se tuviese a su representada como parte tercera interesada y se evacuaran las pruebas que sustentaban su posición de conformidad con el artículo 40 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal sentido es necesario destacar que la audiencia de juicio se celebró en la presente causa en fecha 14 de octubre de 2.013, por lo que en atención de los estadios procesales consagrados en los artículos 84 al 86 ejusdem, y toda vez que las pruebas promovidas en la causa no ameritaron evacuación por tratarse de documentos que estaban insertos en las actas procesales, se tiene que el lapso de informes se verificó durante los días 28, 29, 30 de octubre, 01 y 04 de noviembre de 2.013, de acuerdo a los días despachados que constan en el Libro Diario llevado por éste Juzgado, entrando la presente causa en término para dictar sentencia a partir del día 05 de noviembre de 2.013.

En consecuencia, resulta forzoso para el Tribunal declarar inadmisible la intervención de la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS como tercera interesada por ser extemporánea, así como también su pretensión de abrir una incidencia a los fines de evacuar las pruebas que sustentan su posición, lo que vulneraría a criterio de la Juzgadora el orden procesal legalmente establecido y la garantía del debido proceso estatuido en el artículo 49 de la Constitución Nacional. Así se decide.

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Mediante el presente recurso la parte actora pretende la nulidad de la Resolución Nº 003-001 de fecha 14 de marzo de 2.013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual revocó la inscripción catastral No. 3543 del inmueble con código catastral No. 3.11.01.U.01.21.50.45 emitida a nombre de JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y asimismo revocó la inscripción catastral con planilla No. 5639 de inmueble con código catastral No. 23.11.01.U.01.21.50.45 por versar sobre el mismo inmueble pero hecha a favor de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y versan sobreparto de mayor extensión del mismo inmueble que abarca un mil doce metros cuadrados (1.012 Mts2), ubicado en jurisdicción del citado Municipio, de lo que se evidencia que la Administración Municipal hizo uso de su facultad revocatoria.

Efectivamente, la Administración Pública ha sido dotada de una potestad denominada tanto por la doctrina como por la jurisprudencia: “Autotutela Administrativa”, con el objeto de proteger, defender o tutelar, el interés público sin necesidad de acudir a los órganos jurisdiccionales. Esta autotutela se puede apreciar a través de tres vertientes: Una Autotutela Declarativa, que constituye la potestad de dictar actos administrativos, los cuales se consideran apegados a derecho; una Autotutela Ejecutiva, que consiste en la posibilidad que tiene la administración de ejecutar ella misma sus propios actos, sin que para ello, tenga que recurrir a un órgano jurisdiccional; y la Autotutela Revocatoria, que es la potestad de revocar sus propios actos administrativos, por razones de mérito, oportunidad o conveniencia o por razones de ilegitimidad.

Con respecto a esta última, en nuestro ordenamiento jurídico vigente se aprecia que ello está contenido en el Título IV de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que se denomina “de la Revisión de los actos en vía administrativa”, específicamente en sus artículos 82 y 83 que señalan:

“Artículo 82. Los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular, podrán ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, por la misma autoridad que los dictó, o por el respectivo superior jerárquico.”

“Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella”.

Esta potestad revocatoria, procede por dos causas: Por razones de oportunidad, de mérito o conveniencia y por razones de ilegitimidad. La primera de ellas se presenta cuando existan circunstancias que ameriten un cambio en el actuar de la administración, es decir, presupone un acto regular, válido, pero que en virtud de un cambio en el contexto bajo el cual fue creado amerita que el mismo se revoque, o también puede deberse a un cambio de apreciación por parte de la administración, de las condiciones que dieron origen a su nacimiento, todo ello porque existe un interés público que así lo requiere, por lo que su causa puede ser por motivos sobrevinientes o supervinientes, pero lo importante, en ambos casos, es que siempre existe un interés público que amerita que el acto administrativo desaparezca.

La segunda, vale decir, la revocatoria por razones de ilegitimidad, se refiere a que el acto que haya sido dictado, no cumple con los requisitos establecidos en la ley para que pueda producir los efectos para los cuales se creó, es decir, el mismo, adolece de un vicio de nulidad absoluta, inconvalidable, y que es concomitante con el momento del nacimiento del acto.

No obstante, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que ninguna potestad de la administración pública es ilimitada, ni absoluta. Surgen así los derechos adquiridos por los administrados, derivados de un acto administrativo, como el límite a esta potestad revocatoria de la administración en el sentido de que aquel acto que genere derechos a los particulares, no puede ser eliminado. Ello con fundamento en principios como el de la seguridad jurídica y la cosa juzgada administrativa, según los cuales una vez que haya quedado firme el acto, sus efectos lo impiden y se mantendrán igualmente incólumes.

Por lo que, aquel acto que haya creado derechos a un particular, no puede ser modificado o revocado por la administración, y así se desprende del contenido del artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos antes expresado; empero, si el acto adolece de un vicio de nulidad absoluta no puede afirmarse que ha creado derechos a los particulares por lo irrito de su naturaleza, en cuyo caso podrá revocarse, siempre que sea sustanciado y tramitado un procedimiento administrativo previo, con la notificación de las partes interesadas, donde la administración pública analice las pruebas aportadas y valore si en efecto el acto posee el vicio de nulidad.

Toda vez que el recurrente denuncia la violación de la cosa juzgada administrativa, es pertinente destacar la jurisprudencia invocada por el representante del Ministerio Público en su informe, emitida por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, mediante sentencia de fecha 22 de octubre de 1.998, en la cual se determinó cuándo puede considerarse configurada la cosa juzgada administrativa, en los términos siguientes:

“(…) El principio de la cosa juzgada administrativa se produce, respecto a determinado acto administrativo, cuando el mismo se torna firme, es decir, inimpugnable –porque ha creado derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado- es en definitiva, conjuntamente al principio de seguridad jurídica, invocado también por el accionante, el límite legal a la potestad revocatoria de la administración, encontrándose ambos –potestad revocatoria y cosa juzgada administrativa- en una situación de mutua restricción, pues en definitiva puede decirse también que el carácter de la firmeza del acto alcanza a éste sólo en la medida en que él mismo no pueda ser revocado, es decir, no haya creado derechos adquiridos y no esté viciado de manera inconvalidable. De allí que ambos principios recíprocamente limitados –cosa juzgada administrativa y potestad revocatoria- mal pueden ser considerados como absolutos y por tanto, si bien responden a la protección del principio de seguridad jurídica, será siempre necesario el análisis de la legalidad o no del acto y de la revocatoria que del mismo se ha realizado, a los fines de determinar si se ha visto o no vulnerado el principio fundamental a la seguridad jurídica (…)”

En base al marco conceptual anterior, en el caso bajo examen se observa que los actos administrativos revocados por la administración pública del Municipio Lagunillas del Estado Zulia están conformados por dos inscripciones catastrales, en cuyo caso en especie la ley especial que rige la materia dispone un procedimiento especial en el artículo 36, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 36. La solicitud de revocatoria de una inscripción catastral sólo será admitida y acordada por la oficina municipal de catastro donde conste la inscripción. Dicha solicitud deberá estar acompañada del titulo preferente o la decisión judicial o administrativa en que se fundamente. Admitida la solicitud, la oficina municipal de catastro ordenará la apertura del procedimiento administrativo correspondiente y notificará a los interesados.
En todo caso la decisión definitiva que adopte la oficina municipal de catastro, agotará la vía administrativa y será recurrible ante el tribunal superior contencioso administrativo competente.”

Asimismo es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 873 de fecha 09 de mayo de 2.007, expediente No. 06-0865, interpretó la disposición citada, ampliando el alcance de su contenido, en el sentido siguiente:

“(…) La anterior disposición normativa prevé la posibilidad que tienen los interesados de solicitar la revocatoria de una inscripción catastral cuando se posea un derecho preferente o medie orden judicial o administrativa que lo decrete, de igual modo la Sala considera que con fundamento en la misma norma los interesados pueden solicitar la revocatoria de la ficha catastral en aquellos casos en los que la misma contenga datos erróneos o inexactos. Si bien dicho procedimiento de solicitud de revocatoria originalmente no fue creado por el Legislador para dirigir a través de éste peticiones de corrección de datos inexactos contenidos en los registros catastrales, a juicio de esta Sala resulta actualmente el más idóneo para la tramitación de las solicitudes de rectificación de información, dado que, indubitablemente, el mencionado organismo administrativo es el que cuenta con el sistema informativo o registros en el que se encuentran depositado todos los datos referentes a la identificación del propietario, datos de protocolización del documento de origen de la propiedad, número de mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble, linderos y cabida del inmueble (originales y actuales) y valor catastral del inmueble; información necesaria, entre otra, para la tramitación y corrección de una cédula catastral, por lo que en criterio de esta Juzgadora es dicho organismo el más apto para conocer de las solicitudes de corrección de registros catastrales, por tener tanto el dominio de la información necesaria para la corrección así como las normas técnicas y el código catastral, establecidos por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar. Considera esta Sala que el procedimiento administrativo arriba señalado es la vía idónea para satisfacer las pretensiones de todos aquellos interesados en la corrección de errores contenidos en los archivos o registros llevados por las oficinas regionales y estadales de catastro (…)”
(Cursivas y subrayado del Tribunal)

De manera pues que de acuerdo a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no sólo quien posea título preferente que acredite la propiedad del inmueble puede solicitar la revocatoria de una inscripción catastral, sino además cualquier interesado en aquellos casos en los que la misma contenga datos inexactos o erróneos.

La anterior consideración se hace en virtud de la relevancia que representa el control de los datos e informaciones contenidas en la oficina municipal de catastro, en atención de las competencias que le han sido asignadas por los artículos 33, 35, 38 y 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional y su vinculación con las oficinas de registro público, prevista en los artículos 41 y 42 ejusdem, en concordancia con los artículos 47 y 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado, toda vez que las normas señaladas rezan:

“Artículo 33 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Los funcionarios de la oficina municipal de catastro examinarán los documentos y planos que les sean presentados, dejarán constancia de los derechos invocados, del destino dado al inmueble y verificarán la ubicación, cabida y linderos de éste.”

“Artículo 35 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Al momento de practicarse la ubicación e identificación del inmueble, se dejará constancia en el acta de verificación de linderos de todo lo observado incluyendo construcciones, servidumbres, alteraciones de linderos, accidentes geográficos y cualquier otra circunstancia de interés. Así mismo, se dejará constancia de la conformidad o inconformidad del propietario u ocupante con el contenido de la misma.”

“Artículo 38 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. La oficina municipal de catastro expedirá tres ejemplares de la cédula catastral o del certificado de empadronamiento catastral: para el expediente inmobiliario llevado por la oficina correspondiente; para el propietario o poseedor u ocupante del inmueble, según el caso; y para el Registro Catastral llevado por el Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, respectivamente.”

“Artículo 39 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. La cédula catastral comprenderá:
1. La identificación del propietario.
2. Los datos de protocolización del documento de origen de la propiedad.
3. El número del mapa catastral y código catastral que correspondan al inmueble.
4. Los linderos y la cabida del inmueble, originales y actuales.
5. El valor catastral del inmueble.
Parágrafo Único: La cédula catastral llevará anexo el mapa catastral con la individualización del inmueble. Cuando la oficina municipal no pueda suministrar dicho mapa catastral, la individualización del inmueble quedará reflejada en el correspondiente plano de mensura presentado por el interesado y certificado por dicha oficina.”

“Artículo 41 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. El catastro estará vinculado al Registro Público en los términos contemplados en esta Ley, a los fines de establecer la identidad entre los títulos, su relación entre el objeto y sujetos de los mismos y el aspecto físico de los inmuebles, mediante el uso del Código Catastral.”

“Artículo 42 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional. Las bases de datos catastrales y las que se generen de las actividades de registro público conformarán un sistema integrado, a tal efecto, deberán ser compatibles para garantizar el intercambio y verificación de las informaciones en ellas contenidas.”

“Artículo 47 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Toda inscripción que se haga en el Registro Público, relativa a un inmueble o derecho real, deberá contener:
1. Indicación de la naturaleza del negocio jurídico.
2. Identificación completa de las personas naturales o jurídicas y de sus representantes legales.
3. Descripción del inmueble, con señalamiento de su ubicación física, superficie, linderos y número catastral.
4. Los gravámenes, cargas y limitaciones legales que pesen sobre el derecho que se inscriba o sobre el derecho que se constituya en un nuevo asiento registral.”

“Artículo 48 de la Ley de Registro Público y del Notariado: En las siguientes inscripciones, relativas al mismo inmueble, no se repetirán los datos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, pero se hará referencia a las modificaciones que indique el nuevo título y del asiento en que se encuentre la inscripción.”

Así las cosas y conforme lo ha determinado la doctrina nacional, el Catastro Nacional constituye la fuente primaria de datos del sistema de información territorial y el municipio es la base para su formación mediante la determinación de sus inmuebles con especificaciones y características económicas, físicas y jurídicas, por ende el Catastro Municipal está relacionado con la actualización catastral física, económica y jurídica de la estructura parcelaria del Municipio, como elemento base de la gestión municipal; así como la atención directa a contribuyentes que solicitan la estimación y tramitación del impuesto sobre inmuebles urbanos, cambio de firma, conformación parcelaria, asignación de áreas verdes y demás actividades específicas de la materia catastral.

Dicho instrumento (catastro municipal) sirve no sólo para obtener un censo de los bienes ubicados dentro del perímetro urbano Municipio, sino para conocer el tipo de inmueble y las personas que aparecen como dueños en el registro, así como la determinación del impuesto inmobiliario urbano y las cargas que puedan pesar sobre el mismo.

En lo referente a las Oficinas Municipales de Catastro, la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, establece en sus artículos 31, 33 y 56 el deber de quien se encuentre como propietario de un inmueble, registrarlo en la respectiva oficina, lo cual, a su vez, constituye la obligación de la oficina respectiva de inscribir el bien. Sin embargo, la Ley prevé la posibilidad de la impugnación de la ficha catastral o del registro catastral por parte de cualquier interesado, en el entendido que puede darse problemas de linderos, solapamiento de titularidad o cualquier otra forma que pudieran existir derechos de diferentes personas sobre un mismo inmueble, o parte de un mismo inmueble. En este caso, el interesado puede aplicar las previsiones del artículo 36 ejusdem, antes analizado, en cuyo supuesto la norma prevé la posibilidad de la revocatoria de la inscripción, como ocurrió en el caso de marras.

Efectuado el marco doctrinal, legal y jurisprudencial que antecede, el Tribunal pasa a resolver los hechos controvertidos y en tal sentido observa que en fecha 14 de marzo de 2.013 la Directora de Catastro Municipal del Municipio Lagunillas, dictó la resolución No. 2013-001 impugnada, cuyo tenor es el siguiente:

“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO ZULIA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO LAGUNILLAS
DIRECCIÓN DE CATASTRO MUNICIPAL
RESOLUCIÓN NÚMERO 2013-001

YANETH DEL VALLE DURÁN VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.129.065, Directora de Catastro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, nombramiento que consta (SEGÚN RESOLUCIÓN No. 012-116 de fecha 1704-201); emanada del despacho del ciudadano Alcalde, en uso de las atribuciones legales establecidas en el artículo 54, numeral 04 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
CONSIDERANDO
Que la ejecución del catastro abarca un conjunto de actividades cuya concreción demanda el establecimiento de normas que permitan estandarizar el levantamiento de la información inmobiliaria.

CONSIDERANDO
Que en cada municipio funcionará un registro en el cual deberá incorporarse toda la información levantada en el proceso de formación y conservación del catastro; y comprenderá la inscripción, archivo, control, administración y manejo de la información inmobiliaria para garantizar la uniformidad del régimen catastral y consolidar a nivel nacional la información territorial, según lo establecido en el artículo 17 de las normas técnicas para la formación y conservación del catastro nacional.
CONSIDERANDO
Que el registro catastral será el asiento del expediente inmobiliario, el cual está constituido por: planilla de inscripción, documento de origen de propiedad del inmueble o contentivo del derecho invocado, ficha catastral, notificaciones, actas de verificación de linderos, planos de mensura, cédula catastral, así como de cualesquiera otros documentos que a los fines catastrales, la oficina Municipal de catastro estime pertinente incorporar de conformidad con la ley, tal como lo establece el Artículo 19 de las normas técnicas para la formación y conservación del catastro nacional.
CONSIDERANDO
Que la dirección de catastro Municipal, en base al principio de buena fe que rige los actos administrativos públicos, una vez revisada la documentación pertinente, constituida por: documento de contrato de construcción, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas en fecha Seis (06) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008), inserto bajo el No. 35, Tomo: 53, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaría en el cual se declara que el terreno era del Patrimonio Municipal, se procedió a otorgársele al ciudadano: JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad No. V-1.043.526, la admisión de los recaudos y posterior inscripción del inmueble ubicado en la Avenida 8-D (Callejón Piar) Entre Avenida 8 (Calle Piar) y Avenida 9 (Av. 34) Barrio El Porvenir, Parroquia Alonso de Ojeda, jurisdicción del Municipio Lagunillas del estado Zulia, dando cumplimiento al artículo 31 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, quedando registrado el inmueble bajo la planilla de inscripción catastral No. 3543, de fecha: 07/06/2012, quedando identificado con el siguiente código catastral:




CONSIDERANDO
Que la Dirección de Catastro Municipal, en base al principio de buena fe que rige los actos administrativos públicos, una vez que se solicitó se le asignara código catastral a un área de mayor extensión, la cual sería puesta en venta consignando borrador del documento de dicha transacción por lo cual se procedió a otorgársele a la ciudadana: LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, titular de la cédula de identidad Nº V-5.762.516, avaluó sobre la referida área de terreno que tiene un área de Un Mil Doce Metros Cuadrados (1.012 Mts2) quedando inscrita dicha porción de terreno mediante la planilla de inscripción catastral Nº 5639, de fecha: 26/11/2012, quedando identificado con el siguiente código catastral:




Incurriendo en error puesto que dicho código ya había sido asignado a la inscripción hecha con anterioridad, error inducido por el control manual que se lleva de los archivos catastrales siendo dificultoso determinar si ya el código ha sido asignado a otra persona o inmueble por lo cual el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional deja abierta la posibilidad de revocar las inscripciones catastrales.
CONSIDERANDO
Que el día treinta (11) de diciembre de 2012, se presentó ante esta oficina la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.530.595, domiciliada en el Municipio Lagunillas, quien presentó escrito formal de solicitud de revocatoria a inscripción del registro catastral que hiciera el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, sobre el inmueble antes descrito. Ahora bien en su escrito de oposición la mencionada ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS anexo copia fotostática de documento de Venta de Terreno Patrimonial que hiciera la Municipalidad a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, antes descrita, dicha venta fue protocolizada ante el Registro Público del entonces Distrito Bolívar del estado Zulia con sede en el Municipio Santa Rita, con fecha Veintinueve (29) de julio del año Mil Novecientos Ochenta y Siete (1987), registrado bajo el Nº 16 folios 59 al 63 protocolo 1° Tomo 2 tercer trimestre. dicho terreno tiene un área UN MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1.896,45 MTS2), también se presentó Documento de las mejoras fomentadas sobre este terreno por la descrita ciudadana el cual fue debidamente protocolizado el Veintinueve (29) de Julio de 1987, bajo el Nº 27, Tomo 4. Así mismo se acompañó copia certificada del documento de venta que hiciera la pre descrita ciudadana a la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.602.777 y de igual domicilio, dicha venta comprendió la totalidad del terreno en cuestión y las mejoras y bienhechurías sobre ellas construidas, dicha venta fue autenticada ante la notaría pública segunda de Ciudad Ojeda con fecha Veintiséis de agosto del año dos mil Dos (2002) quedando inserto bajo el Nº 33, Tomo 58 de los libros d Autenticaciones llevados por esa Notaría. Por último se presentó documento de venta que hiciera la ciudadana RORAIMA DEL CARMEN VÁSWUEZ ALBORNOZ a DOLORES WALO IGLESIAS, suficientemente descritas ambas ciudadanas, este documento fue autenticado ante la notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, con fecha Diecinueve (19) de Mayo del año Dos Mil Ocho (2008) quedando inserto bajo el Nº 30 Tomo: 53, de los libros respectivos. Es evidente que los documentos antes mencionados forman una clara cadena documental del inmueble en cuestión.
CONSIDERANDO
Que una vez analizada la mencionada solicitud y en concordancia con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 36 de la Ley De Geografía Cartografía y Catastro Nacional así como el artículo 2 de la Ley De Procedimiento Administrativos esta Dirección admitió la misma en fecha 08 de enero de 2013 notificando a los interesados tal como lo establece el artículo 48 ejusdem, una vez que se dieron por notificados los interesados los mismos se hicieron representar de acuerdo a lo establecido en el artículo 26 de la Ley De Procedimientos Administrativos de la siguiente manera el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, fue representado por el profesional del derecho Yoly Vásquez de Fernández, inscrita en el INPREABOGADO bajo el numero 112.284, la representación consta en poder debidamente registrado y agregado al expediente de solicitud de revocatoria en los folios 43 al 48, la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, se hizo representar por la ciudadana MARIBEL MATOS SALON abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 112.245, representación que consta en carta poder agregada al referido expediente en el folio 62.
CONSIDERANDO
Que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84 de La Ley Orgánica De Procedimientos Administrativos; en la admisión de la solicitud se cometió un error involuntario aduciendo que el área de terreno objeto de la controversia presenta una superficie de UN MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1902,82 MTS2) siendo lo correcto UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.896,45 MTS2) se corrige de oficio el mencionado error de cálculo y se establece esta última como el área correcta.
CONSIDERANDO
Que una vez abierto a pruebas el procedimiento de revocatoria ambas partes presentaron sus escritos de descargos y pruebas documentales las cuales corren insertas en el referido expediente, no se tomaron en consideración la copia simple del plano de mensura marcado con el numero de folio 1-A puesto que el mismo fue presentado en copia simple y fue desconocido por la contra parte, así mismo no concuerda con el documento de propiedad del terreno en discusión, por otra parte tampoco se valoró escrito presentado por la ciudadana DOLORES WALO en fecha 15 de febrero de 2.013 por ser presentado de forma extemporánea.
CONSIDERANDO
Que mediante revisión exhaustiva de nuestros archivos se encontraron 3 expedientes que versan sobre el mismo inmueble siendo el más antiguo de estos el que contiene la inscripción catastral de fecha Veintiocho (28) de Abril de 2.008, la cual tiene el código catastral:




Inscripción hecha a nombre de la ciudadana LUCIA RAMONA ALBORNOZ, cuya área de terreno del inmueble tiene una extensión de UN MIL NOVECIENTOS DOS METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (1896,45 MTS2).
CONSIDERANDO
Que esta dirección, en vista de lo presentado, alegado y probado por las partes mediante pruebas documentales; se establecen los siguientes Criterios, El legislador fue muy claro la posibilidad de revocatoria de inscripciones estableciendo la misma en los artículos 36 y 56 específicamente el numeral nueve de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro nacional, por otra parte en la sentencia promovida como prueba inserta en el expediente en los folios 81 al 92 y sus respectivos vueltos, se deduce de la misma que la misma que la acción intentada por el ciudadano JUAN VÁSQUEZ versa sobre una situación de hecho, por lo cual el derecho sobre el inmueble no fue objeto de discusión. Por tanto esta oficina al servicio de los Ciudadanos y con base a posprincipios de eficiencia, eficacia y transparencia que rigen la administración pública.
RESUELVE
Primero: Se enmienda de oficio el error cometido REVOCANDO y dejando sin efecto la precitada planilla de inscripción catastral Nº 3543 de inmueble con código catastral Nº 23-11-01-U-01-21-50-45, realizada a nombre del ciudadano JUAN BAUTISTA VASQUEZ; así como se revoca inscripción con planilla Nº 5639 de inmueble con código catastral Nº 23-11-01-U-01-21-50-45, por versar sobre el mismo inmueble antes identificado pero hecha a nombre de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y versan sobre parte de mayor extensión del mismo inmueble que abarca UN MIL DOCE METROS CUADRADOS (1012,00 MTS2).
Segundo: Queda con plena validez la inscripción de fecha Veintiocho (28) de Abridle 2008 de inmueble que tiene una superficie aproximada de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTIMETROS CUADRADOS (1.896,45 MTS2). Siendo esta última la extensión de terreno que la municipalidad otorgó en venta a la suficientemente descrita LUCÍA RAMONA ALBORNOZ.
Tercero: Esta Oficina Municipal de Catastro se abstendrá de realizar cualquier actividad catastral sobre el inmueble hasta tanto el hecho controvertido sobre la titularidad del inmueble, sea dilucidado ante el órgano jurisdiccional competente y se dicte una decisión firme que especifique, a cuál de los prenombrados ciudadanos, asiste el mejor derecho sobre el inmueble en disputa.
Cuarto: Notifíquese del presente Acto administrativo a los ciudadanos JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ, LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, RORAIMA DEL CARMEN VÁSQUEZ ALBORNOZ y DOLORES WALO IGLESIAS.
Quinto: Notifíquese a la ciudadana Síndico Procurador Municipal y al consejo Municipal del Municipio Lagunillas.
Sexto: Esta Resolución será efectiva a partir de la fecha de su emisión.
Séptimo: Esta decisión agota la vía administrativa siendo recurrible solo ante el Tribunal contencioso administrativo competente.
Dada a los Catorce días 814) del mes de Marzo de Dos Mil Trece, Año 202 de la independencia y 154 de la federación.
Lcda. YANETH DEL VALLE DURAN VALDERRAMA DIRECTORA DE CATASTRO MUNICIPAL (SEGÚN RESOLUCIÓN No. 2012-116 de fecha 17-04-2012)”

Del contenido del acto administrativo en cuestión, se desprende que la revocatoria de las inscripciones catastrales según planillas No. 3543 y 5639 que hiciera la administración pública del municipio Lagunillas, fue consecuencia del uso de la potestad revocatoria que la ley le otorga a la referida Dirección de Catastro Municipal, previa solicitud de parte interesada, ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS, la cual no presentó en sede administrativa un instrumento preferente al del hoy recurrente, sin embargo consignó sendos documentos autenticados en los cuales sustenta un pretendido derecho de propiedad sobre el terreno identificado, cuya extensión es de UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (1.896,45 MTS2) y las bienhechurías sobre éste fomentadas, documentos éstos que si bien no tienen efecto erga omnes, sí pueden ser oponibles a los otorgantes (ciudadanas RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ y LUCÍA RAMONA ALBORNOZ) y a la propia administración pública, por cuanto sirvieron de fundamento para el otorgamiento del mismo código catastral en dos solicitudes de inscripción distintas, según planillas 3543 y 5639.

Además, los documentos autenticados y presentados por la ciudadana DOLORES WALO IGLESIAS en sede administrativa a los fines de sustentar su interés jurídico en la revocatoria de las inscripciones catastrales, tienen fechas anteriores al documento protocolizado donde se evidencia el negocio jurídico (compraventa) suscrito entre la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ sobre el inmueble suficientemente identificado, que forma parte de mayor extensión de terreno cuya propiedad alega tener la ciudadana DOLORES WALO, por haberla adquirido aparentemente de RORAIMA VÁSQUEZ ALBORNOZ, quien a su vez lo adquirió aparentemente de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ. De allí que el derecho a la propiedad sobre el terreno objeto del acto impugnado se encuentra controvertido como en efecto lo analizó la Dirección de Catastro Municipal de Lagunillas, estado Zulia y tal circunstancia faculta a la ciudadana DOLORES WALO a solicitar la revocatoria conforme a la doctrina de la Sala Constitucional citada, y a la oficina administrativa competente a sustanciar el procedimiento de ley. De allí que deba desestimarse la denuncia de falso supuesto de hecho denunciado por el recurrente. Así se decide.

Se observa igualmente en las actas procesales que la administración pública procedió a admitir la solicitud y acordó la apertura del procedimiento administrativo, observándose que dicho acto fue notificado a las partes interesadas, como bien lo confiesa el recurrente en su libelo y así se desprende de la motivación del acto impugnado. Consta asimismo que el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ promovió en el procedimiento administrativo las pruebas documentales que sustentaban su posición y se le permitió exponer su defensa. Igualmente se desprende de los considerándoos del acto impugnado que la administración pública analizó y valoró las pruebas documentales aportadas por ambas partes a fin de dictar la resolución No. 2013-001, mediante la cual revocó ambas inscripciones catastrales según planillas No. 3543 y 5639 por cuando erróneamente había sido asignado el mismo código catastral a nombre de dos ciudadanos distintos (JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y LUCÍA RAMONA ALBORNOZ) lo que había generado o permitido que la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ aparentemente efectuara de forma paralela dos negocios jurídicos que versaban sobre el mismo inmueble con sujetos diferentes. Ello acarrea graves consecuencia y constituye una lesión a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima que debe regir las transacciones inmobiliarias.

De manera que el vicio de nulidad absoluta que infectaba las inscripciones catastrales revocadas facultaba al ente administrativo al ejercicio de la potestad revocatoria, previo el cumplimiento del procedimiento establecido en el artículo 36 de la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, como en efecto se verifica de actas y siendo ello así, queda desvirtuado el alegato de la representación de la parte recurrente de ausencia absoluta de procedimiento, en base al argumento ya expuesto, y así se decide.

Ello así, se observa que el uso de la potestad revocatoria se hizo cumpliendo los extremos antes referidos en el sentido que si bien en apariencia la inscripción catastral a favor del recurrente había generado derechos subjetivos a su favor, esta apariencia había sido desvirtuada en el transcurso del procedimiento administrativo al quedar demostrado que el acto administrativo estaba infectado de un vicio inconvalidable de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 19 de la ley Orgánica de procedimientos Administrativos, por haberse otorgado un código catastral al ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ cuando ya existía otro código catastral idéntico otorgado a la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ, es decir, que versaba sobre un asunto precedentemente decidido y que había creado derecho subjetivos a favor de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ.
Por tanto, con dicha actuación la administración municipal no puede violar el ejercicio al derecho a la propiedad sobre el citado inmueble, que alega la parte recurrente, por cuanto al abstenerse de realizar cualquier actividad catastral sobre el inmueble, la administración pública lo que pretende es preservar la situación jurídica que se encuentra ajustada a derecho y forzar a las partes interesadas a acudir a las instancias judiciales competentes en materia civil para ejercer las acciones correspondientes a fin de dilucidar a quién le corresponde el mejor derecho sobre el inmueble y se dictamine sobre la validez de los documentos presentados por las partes, estableciéndose cuál es la efectiva y única propiedad sobre el referido terreno, a favor del cual se otorgará la inscripción catastral prevista en la ley. Así se declara.

Con tal proceder, el órgano administrativo lo que hace no es otra cosa que respetar la competencia que legalmente le ha sido atribuida a otros órganos que ejercen el poder público, ya que no le es dable desconocer decisiones judiciales ni títulos registrados o notariados, pues esa actuación constituiría el vicio de usurpación de funciones, lo cual no es el caso, porque la Dirección de Catastro del Municipio Lagunillas no se pronunció a favor ni en contra de ninguno de los interesados, sino que procedió a subsanar un error en su proceder atendiendo a los procedimientos legalmente establecidos, revocando los actos que de acuerdo a lo analizado se encontraban viciados de nulidad absoluta y preservar la situación jurídica que se encontraba ajustada a derecho, con la finalidad de proteger además a cualquier tercero que de buena fe pudiere adquirir derechos de propiedad o “pretendidos derechos de propiedad” sobre el referido inmueble. Por lo expuesto ésta Juzgadora considera prudente notificar de la presente decisión al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

Asimismo, es falso que el acto administrativo impugnado se halla dictado en base a meras presunciones, pues durante el procedimiento fueron promovidas y evacuadas las pruebas que sustentaron la decisión de la administración, no existiendo el vicio de falso supuesto alegado por la parte actora.

En otro sentido se observa que la resolución impugnada fue dictada conforme pauta el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 18 eiusdem, de manera que cumple los requisitos de forma del acto administrativo, en el sentido de que contiene el nombre del organismo que dicta el acto; el lugar y la fecha de su emisión; el nombre de la persona a la cual va dirigida; la motivación, es decir, la expresión de los hechos, razones y fundamentos legales y el objeto del acto, el nombre de los funcionarios que suscriben, el sello de la oficina y la firma autógrafa.

Por lo expuesto a consideración de este Juzgado el procedimiento administrativo sustanciado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas, en uso de la potestad revocatoria así como la Resolución No. 2013-001 se encuentran ajustados a derecho. Así se declara.
IX
DECISIÓN:
Por las razones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ ya identificado, contra la Resolución Nº 003-001 de fecha 14 de marzo de 2.013, emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, mediante la cual revocó la inscripción catastral No. 3543 del inmueble con código catastral No. 3.11.01.U.01.21.50.45 emitida a nombre de JUAN BAUTISTA VÁSQUEZ y asimismo revocó la inscripción catastral con planilla No. 5639 de inmueble con código catastral No. 23.11.01.U.01.21.50.45 por versar sobre el mismo inmueble pero hecha a favor de la ciudadana LUCÍA RAMONA ALBORNOZ y que versan sobre parte de mayor extensión del mismo inmueble que abarca UN MIL DOCE METROS CUADRADOS (1.012 MTS2).

Se ordena notificar de la presente decisión al Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, una vez que la presente decisión quede definitivamente firme.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil catorce (2.014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.

LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.


En la misma fecha y siendo las doce del mediodía (12:00 m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el libro de Sentencias Definitivas bajo el Nº 57. LA SECRETARIA,

Exp. 14.793
GUM/DRPS.