JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.-
Expediente Nº 14.094
MOTIVO: Cumplimiento de contrato y ejecución de fianza.
PARTE DEMANDANTE: Alcaldía del Municipio Miranda del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogada Disana Yoselin Cueva González, titular de la cédula de identidad No. V-16.469.427, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.167, según consta de documento autenticado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Miranda con funciones notariales, el día 04 de julio de 2007, anotado bajo el Nº 14, Tomo 13 de los libros respectivos.
PARTE DEMANDADA: IMECAV C.A y Seguros Corporativos C.A.
El día 21 de febrero de 2011, fue presentada la demanda por ante la secretaria de este Juzgado por parte de la Abogada Disana Yoselin Cueva González, actuando como apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda contra las sociedades mercantiles IMECAV C.A y Seguros Corporativos C.A.; y en fecha 04 de marzo de 2011 se le dio entrada, se formó expediente y se registró como expediente bajo el Nº 14.094.
Por auto de fecha 16 de abril de 2013, se procedió a la admisión del presente recurso, librándose las boletas de citación, dirigidas a la sociedad Mercantil IMECAV C.A, en la persona de su presidente ciudadano Farid Amin Dávila, titular de la cédula de identidad No. 3.453.268, o quien haga de sus veces y/o tenga cualidad para darse por citado, asimismo se citó a la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A, en la persona de su presidente ciudadano Fernando Cárdenas, o quien haga de sus veces y/o tenga la cualidad para darse por citado.
En fecha 08 de mayo de 2013, la abogada Disana Cueva, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 115.167, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio de Miranda, mediante diligencia solicitó la devolución de originales previo desglose y en fecha 09 de mayo de 2013, el tribunal proveyó lo solicitado.
En fecha 02 de junio de 2014, la abogada Ana López, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.97.757, consigno copia certificada del poder otorgado por su representada y además solicitó sea decretada la perención en el presente expediente en virtud de que la parte demandante no le ha dado el impulso necesario.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Con estos antecedentes este Superior Órgano pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso estuvo paralizado desde el día 09 de mayo de 2013, fecha en que se dictó un auto ordenando la devolución de los originales previo desglose, hasta la presente fecha, sin que la parte haya efectuado ningún acto de procedimiento que impulsara la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
Antes de pronunciarse el Tribunal esclarece que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa vigente, que rige las funciones de este Tribunal establece lo siguiente:
“Articulo 41: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”.
El artículo anteriormente citado prevé la posibilidad de sancionar procesalmente, y de oficio, la inactividad de las partes por más de un año, lo que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el transcurso del tiempo exigido.
Cabe destacar la importancia que ha establecido La Ley, bajo la institución de la perención, en el sentido de que no todo acto de procedimiento impide la consumación de la perención, ya que sólo puede considerarse como acto interruptivo válido y eficaz a tales efectos, el que suponga – sin lugar a dudas – la intención de la parte en impulsar el proceso. Esto ha quedado de manifiesto al determinar que actuaciones de mero trámite como las solicitudes de copias simples o certificadas, cómputos de lapsos, la consignación de escritos que no expresen con claridad una petición que inste al órgano jurisdiccional a la continuación del proceso, en modo alguno constituyen manifestaciones capaces de interrumpir la perención.
Ahora bien, comprobado en el caso de autos, que desde el 09 de mayo, se ordenó la devolución de los originales, y que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se haya efectuado ningún otro acto de procedimiento para continuar impulsando el proceso, resulta pertinente, por ministerio de las normas transcritas, declarar consumada la perención de la instancia en la presente causa. Así se declara.-
II
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda por cumplimiento de contrato y ejecución de fianza, incoada por la abogada Disana Cueva González, en su condición de apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Miranda, en contra de las empresas IMECAV C.A y Seguros Corporativos C.A.
No hay condenatoria de costas de conformidad a lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y ARCHIVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
LA SECRETARIA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI
ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las once de la tarde (11:00 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el Nº 73, anotado en el libro de control de sentencias interlocutorias llevados por este Tribunal.
LA SECRETARIA,


ABG. DAYANA PERDOMO SIERRA


Exp. Nº 14.094