REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 26705.-
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Emilse Elena González y Juan Manuel Bermúdez Hoyos.-
Niñas: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos EMILSE ELENA GONZALEZ y JUAN MANUEL BERMUDEZ HOYOS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.838.559 y V- 15.195.096, el primero debidamente asistido por la Defensora Publica Décima Segunda Abogada JUANA JOSEFINA GONZALEZ, y la segunda por la Defensora Publica Décima Novena Abogada MARIA DE LOS ANGELES OBERTO, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

• PRIMERO: El progenitor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ HOYOS, se compromete a aportar para la alimentación de sus hijos, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), quincenales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01740143291434001523, de la institución financiera BANPLUS, a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEGUNDO: Con relación a salud de los niños de autos, ambos niños se encuentran amparados por la póliza de vida que mantiene el progenitor en su condición de empleado de PDVSA, la cual cubre consultas medicas, medicinas, exámenes y tratamientos médicos, y los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza de vida, serán cancelados en su totalidad por el progenitor.-
• TERCERO: Para los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete aportar de manera adicional a la pensión de alimentación, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000°°), a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguete de sus hijos.
• CUARTO: Con lo referente a la educación de los niños de auto, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de la lista escolar, transporte escolar y el pago de la escuelita, la progenitora se compromete a cubrir los gastos relacionados con los uniformes y el calzado escolar.
• QUINTO: Para el mes de julio, el progenitor se compromete a salir con sus hijos, a fin de comprarles ropa casual, ropa interior, calzado y otros enceres.-

Mediante esta sentencia de fecha 04 de junio de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños de autos establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO: el convenio celebrado entre los ciudadanos EMILSE ELENA GONZALEZ y JUAN MANUEL BERMUDEZ HOYOS, titulares de las cedulas de identidad N° V- 16.838.559 y V- 15.195.096, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• PRIMERO: El progenitor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano JUAN MANUEL BERMUDEZ HOYOS, se compromete a aportar para la alimentación de sus hijos, la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000°°), quincenales a razón de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000°°) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01740143291434001523, de la institución financiera BANPLUS, a nombre de la progenitora. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en los artículos 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• SEGUNDO: Con relación a salud de los niños de autos, ambos niños se encuentran amparados por la póliza de vida que mantiene el progenitor en su condición de empleado de PDVSA, la cual cubre consultas medicas, medicinas, exámenes y tratamientos médicos, y los gastos que no sean cubiertos por dicha póliza de vida, serán cancelados en su totalidad por el progenitor.-
• TERCERO: Para los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete aportar de manera adicional a la pensión de alimentación, la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000°°), a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado y juguete de sus hijos.
• CUARTO: Con lo referente a la educación de los niños de auto, el progenitor se compromete a cubrir los gastos por concepto de la lista escolar, transporte escolar y el pago de la escuelita, la progenitora se compromete a cubrir los gastos relacionados con los uniformes y el calzado escolar.
• QUINTO: Para el mes de julio, el progenitor se compromete a salir con sus hijos, a fin de comprarles ropa casual, ropa interior, calzado y otros enceres.-
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de junio de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4;


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA;


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 30, se libró boleta de notificación.



MBR/Cvm*.
Exp. 26705.-