REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4

Expediente: 2 6 8 8 2.
Causa: Homologación de Convenio de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Maite Escalona Coronado y Argenis José Hernández Castellano.-
Niño: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, suscrita por los ciudadanos MAITE ESCALONA CORONADO y ARGENIS JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.847.485 y V- 12.696.818, la primera debidamente asistida por la Defensora Publica Especializada Octava Abogada MARNIE SILVA, y el segundo por la Defensora Publica Auxiliar Novena Abogada LILIAN YEPES, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada, fórmese expediente y numérese.

Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:

• PRIMERO: El progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano ARGENIS JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000°°), mensuales, a razon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500°°) QUINCENALES, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0108-0002-0058-6392 de la Entidad Bancaria Banco Provincial que se encuentra a nombre de la ciudadana MAITE ESCALONA CORONADO. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• SEGUNDO: En cuanto a la Educación del niño de autos, el progenitor cubrirá la lista escolar, la progenitora cubrirá los uniformes y con respecto a la inscripción y transporte será cubierto por ambos padres en partes iguales.

• TERCERO: En lo que concierne a la Salud, el progenitor de autos se compromete a cubrir los gastos de medicina, la madre las consultas médicas y con respecto a los demás gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padre en partes iguales.

• CUARTO: En cuanto a la Fiestas Desenvainas, el progenitor cubrirá los gastos relativos a los días 24 y 25 de diciembre adicional a los juguetes en un monto mínimo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500°°) y la progenitora cubrirá los gastos relativos a los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año de los niños adicional a los juguetes.

Mediante esta sentencia de fecha 30 de junio de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170, literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE MOTIVA

En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:

El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:

“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”


En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado del niño de auto establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés de la niña antes señalada. Así se declara

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

• APROBADO y HOMOLOGADO: el convenio celebrado entre los ciudadanos MAITE ESCALONA CORONADO y ARGENIS JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, titulares de las cedulas de identidad N° V- 13.847.485 y V- 12.696.818, en beneficio del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.

• PRIMERO: El progenitor del niño SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ciudadano ARGENIS JOSE HERNANDEZ CASTELLANO, ya identificado, se obliga a suministrar la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs.1000°°), mensuales, a razon de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.500°°) QUINCENALES, dicha cantidad de dinero será depositada en la cuenta de ahorros signada bajo el N° 0108-0002-0058-6392 de la Entidad Bancaria Banco Provincial que se encuentra a nombre de la ciudadana MAITE ESCALONA CORONADO. Asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

• SEGUNDO: En cuanto a la Educación del niño de autos, el progenitor cubrirá la lista escolar, la progenitora cubrirá los uniformes y con respecto a la inscripción y transporte será cubierto por ambos padres en partes iguales.

• TERCERO: En lo que concierne a la Salud, el progenitor de autos se compromete a cubrir los gastos de medicina, la madre las consultas médicas y con respecto a los demás gastos extraordinarios serán cubiertos por ambos padre en partes iguales.

• CUARTO: En cuanto a la Fiestas Desenvainas, el progenitor cubrirá los gastos relativos a los días 24 y 25 de diciembre adicional a los juguetes en un monto mínimo de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3500°°) y la progenitora cubrirá los gastos relativos a los días 31 de diciembre y 01 de enero de cada año de los niños adicional a los juguetes.
• Provee las Copias Certificadas, solicitadas en actas, todo de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil.-
• Notificar a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Publico con competencia en el Sistema Rector Nacional de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la iniciación de este procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “d” del artículo 170 de la referida Ley Orgánica.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2014 Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:


ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA:


ABOG. LORENA RINCON PINEDA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 173, se libró boleta de notificación.



MBR/Cvm*.
Exp. 26882.-