República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Exp. 24192.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Lisneth Carolina Olivar Becerra.
Demandado: Jesús Enrique Bravo Quevedo.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

PARTE NARRATIVA

Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-25.608.006, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera Especializada, abogada Digna Anillo de Añez, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-19.308.465, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:

“…el progenitor de mi hijo, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO… quien se desempeña como oficial del Cuerpo de Policía Regional del Estado Zulia, lo que se evidencia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizar el derecho de manutención de su hijo, sin embargo no cumple con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia…”

Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.

En fecha 20 de febrero de 2014, el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, asistido por la Defensora Pública Quinta Especializada, abogada Eleanne Flores León, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:

“…No es cierto que no cumplo con la obligación de proporcionar las condiciones mínimas de subsistencia establecidas en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo lo contrario estoy pendiente de todo lo que necesita mi hijo y a su progenitora le he entregado desde que estaba embarazada primero el talonario de cesta ticket y desde hace como cuatro meses la tarjeta de alimentación, la cual asciende en la actualidad a la cantidad de Bs. 1.632,00, los cuales canjea en la Tienda Centro 99…”

Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

• Corre inserta en los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 650, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA y JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO.

PRUEBAS DEL TRIBUNAL:

• Corre inserta en los folios del diecisiete (17) al diecinueve (19) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación Bolivariana del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 961, de fecha 26 de marzo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.

Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.

A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.

En la presente causa se reclama la manutención para el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) . En ese sentido, la filiación del mismo no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO.

Ahora bien, por cuanto el niño de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.

Con relación al derecho a opinar y a ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia del acta de nacimiento No. 650, que el mismo cuenta con un (01) año de edad a la presente fecha, por lo que considerando la corta edad del niño, lo cual pudiera generar dificultades al momento de expresar sus opiniones en virtud de su desarrollo evolutivo, en consecuencia, este Tribunal procederá a decidir prescindiendo de la misma.

Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del niño de autos o que posea otras cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.

En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.

En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.

El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor como funcionario del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia y atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana LISNETH CAROLINA OLIVAR BECERRA, en contra del ciudadano JESÚS ENRIQUE BRAVO QUEVEDO, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).

b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 1.590,59), equivalente al treinta y siete coma cuarenta y uno por ciento (37,41%) del salario mínimo, a en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, para cubrir los gastos de manutención del niño de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de TRES MIL TRESCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON UN CÉNTIMO (Bs. 3.310,01), equivalente al setenta y siete coma ochenta y cinco por ciento (77,85 %) del salario mínimo, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares del niño de autos, deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad adicional de TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON (Bs. 3.759,00), que equivalente al ochenta y ocho coma cuarenta y un por ciento (88,41%) del salario mínimo, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda para útiles escolares, ayuda para juguetes y prima por hijos que le pueda corresponder al niño de autos, con motivo de la relación laboral de progenitor. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del niño de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad de CINCUENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 57.261,24), que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.

c) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de mayo de 2013, mediante sentencia interlocutoria N° 18 y ejecutadas por el extinto Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de enero de 2014.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 30 días del mes de junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4

Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 131 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

MBR/kpmp.