República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 16099.
Causa: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.
Demandante: Remssy Roberto Ruiz Criollo.
Demandada: Midifer Coromoto Guerra Monnot.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-12.211.471, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Núrleska Prieto Vanegas, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.132, a intentar demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, en contra de la ciudadana MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-14.208.284, del mismo domicilio, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) . Narra el demandante:
“…Es el caso ciudadano juez que, por cuanto la ciudadana antes mencionada y yo hemos cesado en nuestra convivencia, por desavenencias en la relación, y la misma, junto a nuestro menor hijo se encuentra viviendo en la actualidad en la casa de su madre, se hace difícil y conflictiva la entrega personal del monto destinado a cubrir la obligación de manutención que me corresponde para con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , razón por la cual en cumplimiento de mi deber u obligación de progenitor responsable y en aras de que puedan ser satisfechas las necesidades, tales como vestido, alimentación, educación, atención médica, recreación y en general todas sus necesidades económicas, y en vista de la situación planteada es por lo que ocurro ante su competente autoridad para ofrecer por concepto de obligación de manutención, la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. F. 350,00) mensuales, ya que en la actualidad me encuentro desempleado y debo satisfacer otras acreencias personales… Asimismo ciudadano juez, ofrezco en proveer a mi menor hijo por concepto de fiestas navideñas, vestido y juguetes, así como también para la cuota correspondiente al mes de agosto, para gastos de recreación, uniformes y útiles escolares, la cantidad adicional de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00), todos los meses de diciembre y agosto de cada año…”
Este Tribunal, cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho, notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público y citó a la parte demandada.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la ciudadana MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT, asistida por las abogadas Ana Villasmil y Rosa Chacín, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.647 y 27.367 respectivamente, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“…Lo cierto es que desde mi embarazo, el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO nunca cubrió gasto alguno y mantuvo conductas perniciosas y lesivas de los derechos de nuestro hijo, descuidando e incumpliendo totalmente sus deberes y obligaciones de padre, por lo que he sido yo, quien ha garantizado, hasta la presente fecha, su nivel de vida adecuado… el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO ha burlado el deber de participar en igual proporción de la obligación alimentaria… al ofrecer una miserable y pírrica cantidad como aporte a su obligación de manutención, tal y como se evidencia en su escrito de ofrecimiento de pensión, cantidad ésta que está muy lejos de poder cubrir ni siquiera las necesidades básicas de nuestro menor hijo… Asimismo hago del conocimiento de este Tribunal, que además de mi hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , tengo bajo mi custodia otros hijos menores (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) a quienes estoy en el deber de asistir moral y materialmente… No es cierto que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO solo pueda ofrecer la cantidad de trescientos cincuenta bolívares (Bs. 350,00) mensuales por concepto de obligación de manutención, puesto que según se evidencia del informe social integrado… el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO manifestó… (omissis)… realizar actividad remunerativa como scout dependiendo de la organización de béisbol, percibiendo ingresos de Bs. F. 3.000 mensuales… informo al Tribunal que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO posee y administra varios vehículo mediante los cuales presta el servicio de TAXIS, lo que le permite contar con elevados ingresos mensuales producto de esta actividad… en relación al ofrecimiento de pensión para la época de navidad y vacaciones puede observarse que la misma, esto es la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) resulta una vez mas una burla al Tribunal y a los intereses de nuestro hijo, por ser irrisoria, insuficiente hasta para comprar lo elemental como sería un juguete, o un par de zapatos, etc.…”
En fecha 17 de noviembre de 2009, el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, asistido por la abogada Nurleska Prieto, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 127.132, y las abogadas Ana Villasmil y Rosa Chacín, inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 40.647 y 27.367 respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT, promovieron las pruebas que harían hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 26 de noviembre de 2009, la abogada Nurleska Prieto, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió pruebas en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En fecha 16 de junio de 2014, fue escuchada la opinión del niño de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta en el folio dos (02) de este expediente, acta de nacimiento No. 97, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el niño antes mencionado y los ciudadanos REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO y MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT.
b) Corren insertos en los folios del cuarenta y cuatro (44) al cuarenta y ocho (48) ambos inclusive, ochenta y tres (83) de este expediente, diversos documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
c) Corre inserta en los folios del cincuenta y siete (57) al ochenta y dos (82) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa Seguros Constitución, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 4012, de fecha 26 de noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que el demandante contrató una póliza de hospitalización, cirugía y maternidad donde se encuentran como asegurados la ciudadana ESTHER RIVERA (cónyuge), el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (hijo) y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) (hija).
d) Corre inserta en los folios del ochenta y cinco (85) al cien (100) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al extinto Juzgado Cuarto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos HAYDE CRIOLLO, RHAYDEE JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CRIOLLO E IGNACIO RIVERA GONZÁLEZ. 1.- La ciudadana RHAYDEE JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CRIOLLO, titular de la cédula de identidad No. V.-12.869.734, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que el demandante vive con su progenitora, ciudadana HAYDE CRIOLLO y “…cubre con los gastos de las medicinas, la luz, condominio, su manutención, la comida de su enfermedad… él tuvo un accidente en la pierna y presenta problemas cardiovasculares y necesita tomar medicamentos que son muy costosos y hacerse exámenes que son muy costosos e ir al médico… le acaba de nacer una niña y cumple con el tratamiento, consulta, comidas, vacunas y también tiene otro niño varón y cumple con las obligaciones escolares, de manutención, de vestido, recreación y salud y los tiene en un seguro de hospitalización y cirugía para los dos y para el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) también tiene un seguro de hospitalización y cirugía, y al cual quiere cumplir con las obligaciones de manutención pero su mamá la señora MIDIFER GUERRA no lo permite…”, indicó que el demandante “…no tiene un empleo fijo, en ocasiones le da práctica a personas en un gimnasio, no es nada fijo y taxea en ocasiones en carros que no es de él…”. 2.- La ciudadana HAYDE CRIOLLO, titular de la cédula de identidad No. V.-2.883.378, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que vive con el demandante, quien “…cumple con los gastos de la casa , luz, comida, servicios, condominio, medicina, cubre todos los gastos, además que cubre con todos mis gastos de medicina, tratamiento y todo”; indicó que el demandante de autos “…tiene sus consultas médicas, tratamientos costosos y los estudios y exámenes para saber su condición…”; al ser interrogada sobre si tiene conocimiento que el demandante tuvo una hija producto de su relación con la ciudadana ESTHER RIVERA, contestó: “…me consta que tiene esa relación y la niña el 11 de este mes cumple un mes de nacida y si cumple con la manutención y con su consulta en el médico y con todo lo que exige un bebé…”; asimismo, señaló que el demandante “…no tiene empleo fijo, ocasionalmente cuando la pierna se lo permite trabaja en taxi y paga un diario y en un gimnasio ayuda a entrenar pero eso es ocasional”; al ser interrogada sobre si el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO tiene un hijo de nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y si cumple con la obligación de manutención, contestó: “si me consta y si cumple.” 3.- El ciudadano IGNACIO RIVERA GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-2.632.612, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: “…conozco a REMSSY RUIZ CRIOLLO y ESTHER RIVERA es mi hija, ellos mantienen una relación y les acaba de nacer una niña que el 11 del presente año cumple un mes de nacida que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , también quiero dejar claro que REMSSY RUIZ CRIOLLO es un buen muchacho y cumple con todas las obligaciones de manutención en todos sus aspectos, como comida, medicinas, gastos médicos, exámenes de laboratorio, pañales, leche, todo es decir todo, igualmente cumple con todos los gastos de la casa donde vive con mi hija y su progenitora y también cubre con los gastos de su madre por cuanto ella es una persona mayor y no trabaja, asimismo, REMSSY RUIZ CRIOLLO tiene que costearse su gasto para su enfermedad en la pierna para poder así trabajar en eventuales oportunidades como taxista en carros alquilados y como ayudante de un gimnasio y también se y me consta que cumple con su otro hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) .”
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corre inserta en el folio veintiuno (21) de este expediente, acta de nacimiento No. 593, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO y GUADALUPE LINARES URBINA.
b) Corre inserta en los folios del ciento dos (102) al ciento once (111) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión conferida al extinto Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de evacuar las testimoniales de los ciudadanos LEONIRDA MERCEDES CHOURIO VILLASMIL, MARIELENA MÉNDEZ MENA y MIDIXIA MONONOT DE GUERRA. De dicho instrumento se evidencia que los citados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad fijada por el Juzgado, por lo que se declararon desiertos dichos actos.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se discute la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , cuya filiación no es discutida en forma alguna por el demandante ni la demandada y se evidencia del acta de nacimiento agregada a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO.
Ahora bien, por cuanto el beneficiario de autos vive con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del niño antes señalado a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar y a ser oído del niño de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 16 de junio de 2014, expuso: “Yo vivo con mi papi Esteban y con mi mamá y estudio en sala de 5 años, nunca veo a mi papá Remssy, solo veo a mi papá Esteban todos los días, no se donde trabaja mi papá Remssy, él no le da nada a mi mamá, mi papá Esteban es el que le da dinero a mi mamá para todos los gastos.”
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño antes mencionado, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
Ahora bien, con relación a las cargas familiares que posee el demandante, ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, se evidencia de las actas procesales que, a través de los medios de prueba producidos se pretende demostrar que el demandante coadyuva con los gastos de manutención de la ciudadana HAYDE CRIOLLO, que tiene una relación estable de hecho o vínculo matrimonial con la ciudadana ESTHER RIVERA y que tiene una obligación de manutención para con los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) .
Con relación a la supuesta carga familiar que constituye la ciudadana HAYDE CRIOLLO, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la norma contenida en el artículo 284 del Código Civil, que dispone lo siguiente:
“Los hijos tienen la obligación de asistir y suministrar alimentos a sus padres, y demás ascendientes maternos y paternos. Esta obligación comprende todo cuanto sea necesario para asegurarles mantenimiento, alojamiento, vestido, atención médica, medicamentos y condiciones de vida adecuadas a su edad y salud, y es exigible en todos los casos en que los padres o ascendientes carecen de recursos o medios para atender a la satisfacción de sus necesidades o se encuentran imposibilitados para ello.
Al apreciarse esta imposibilidad se tomará en consideración la edad, condición y demás circunstancias personales del beneficiario.
La obligación alimentaria existe también respecto del hermano o hermana, pero la misma solo comprende la prestación de los alimentos indispensables para asegurarles el sustento, vestido y habitación.”
Conforme a la norma antes trascrita, existe la obligación de la parte demandante, ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO de prestar alimentos a los padres, demás ascendientes maternos y paternos y al hermano o hermana, siempre que se demuestre que los mismos carecen de recursos para satisfacer sus propias necesidades, o cuando se encuentren imposibilitados para ello.
Así pues, de la prueba testimonial promovida por la parte demandante, se evidencia que los ciudadanos HAYDE CRIOLLO, RHAYDEE JOSEFINA CHIQUINQUIRÁ RUIZ CRIOLLO E IGNACIO RIVERA GONZÁLEZ fueron contestes en afirmar que el progenitor coadyuva con los gastos del hogar donde reside con la ciudadana HAYDE CRIOLLO; considerando este Juzgador que los dichos de estos testigos aportaron información sobre circunstancias de hechos, modo y lugar de lo que dicen haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que la parte demandante trae al proceso son ciertos, porque les constan, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que les impidan acceder a los hechos con la mayor objetividad posible y en consecuencia, este Tribunal estimará tales testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, de las pruebas que constan en actas no fue demostrado el vínculo filial existente entre el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO y la ciudadana HAYDE CRIOLLO, vale decir, no fue promovido documento público alguno del cual se derive el lazo de consanguinidad entre ambos, por lo que, no se encuentran configurados los supuestos establecidos en el artículo 284 del Código Civil, para que proceda la obligación de manutención por parte del ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO a favor de la ciudadana HAYDE CRIOLLO, toda vez que no fue demostrado lo antes expuesto ni la imposibilidad de la citada ciudadana para proveer sus propias necesidades y en consecuencia, no será tomada en cuenta como una carga familiar para el demandante.
Con relación a la unión estable de hecho o vínculo matrimonial que alega el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO tener con la ciudadana ESTHER RIVERA, el artículo 139 del Código Civil, establece lo siguiente:
“El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta misma obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
En el caso de autos, si bien se desprende de la comunicación emitida por la empresa Seguros Constitución, que la ciudadana antes mencionada esta asegurada por la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que contrató el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, bajo la condición de “cónyuge”; igualmente los ciudadanos HAYDE CRIOLLO e IGNACIO RIVERA GONZÁLEZ fueron contestes en afirmar la existencia de dicha relación; considera este Juzgador que dichos medios probatorios no son idóneos a fin de demostrar los hechos alegados, toda vez que la unión estable de hecho debe estar declarada por un Tribunal competente, mediante sentencia definitivamente firme, de acuerdo al criterio fijado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, según expediente No. 04-3301, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, o constar la declaración de unión estable de hecho o vínculo matrimonial en documento público, conforme a los artículos 11 de la Ley de Registro Civil y 457 del Código Civil.
En consecuencia, no se encuentra demostrada la relación de hecho o vínculo matrimonial entre los ciudadanos REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO y ESTHER RIVERA, por lo que no es posible adjudicar al ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO la obligación legal de contribuir en la medida de sus recursos al cuidado y mantenimiento del hogar común, como refiere el artículo 139 del Código Civil, por lo que este Tribunal no tomará en cuenta a la ciudadana ESTHER RIVERA como carga familiar del demandante.
Siguiendo el orden de ideas, el demandante alegó como carga familiar a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) ; en relación a ello, los testigos promovidos por el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO fueron contestes en afirmar que la niña antes nombrada es su hija y que éste cumple con su obligación de manutención; no obstante, en el lapso probatorio no fue promovido documento público alguno que demuestre el vínculo filial entre ambos, siendo la obligación de manutención un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) no será tomada en cuenta como una carga familiar para el demandante.
Con relación al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la filiación con el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO fue demostrada a través del acta de nacimiento que corre inserta en el folio veintiuno (21) de este expediente, por lo que será tomado en cuenta como una carga familiar para el demandante al momento de determinar las cantidades de dinero que por concepto de obligación de manutención le corresponden al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , de conformidad con lo establecido en el artículo 371 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual reza lo siguiente:
“Cuando concurran varias personas con derecho a manutención, el juez o jueza debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior de niños, niñas y adolescentes, la condición económica de todos y el número de los y las solicitantes.”
Sin embrago, es necesario determinar que la existencia de cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación de manutención con respecto al niño de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte, se evidencia de las actas procesales que no se encuentran agregadas las resultas de los oficios Nos. 3921, de fecha 17 de noviembre de 2009, 4011, de fecha 26 de noviembre de 2009 y 3927, de fecha 17 de noviembre de 2009, correspondientes a los informes promovidos por ambas partes. En relación a ello, este Juzgador toma en consideración que cuando de la obligación de manutención se trata en beneficio de niños, niñas y adolescentes, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, se estaría vulnerando lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que ha acogido la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia No. 89, de fecha 27 de junio de 2005.
Con relación a la capacidad económica de la parte demandante, en el lapso probatorio las partes no promovieron ni evacuaron efectivamente ningún medio de prueba del cual se demuestre que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO posea una relación laboral de dependencia o de cualquier otro tipo y los ingresos devengados, asimismo, la abogada Laura Alejandra Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT, en fecha 03 de junio de 2014 solicitó que se procediera a fijar la pensión de manutención al niño de autos, en base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional; por lo que no existe uno de los requisitos ineludibles que establece el artículo 369 ejusdem para la determinación de la obligación de manutención, como lo es la capacidad económica del obligado, en consecuencia, en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral del niño de autos, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, además teniendo en cuenta el interés superior del mismo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de ser unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes por parte de los Jueces, para asegurarse de su desarrollo integral, y así como también asegurarse de garantizar sus necesidades elementales; todo ello, en concordancia a lo que estable el artículo 450 literal “a” del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes del juez en la conducción del proceso; este Sentenciador en uso de sus facultades procederá a fijar la obligación de manutención a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , en razón de su edad y a sus necesidades, en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, la cual se expresará en la parte dispositiva de este fallo.
Así pues, es menester destacar que en relación a los respectivos montos, para el momento que sea demostrada la capacidad económica del demandado, las partes deberán solicitar un reajuste de la obligación de manutención establecida, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Ahora bien, este Tribunal realizó los cálculos matemáticos, tomando en consideración el criterio sostenido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2.008, según expediente No. 01127-08, en la cual estableció lo siguiente:
“…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…”
De lo anterior expuesto, considera este Juzgador que las cantidades de dinero ofrecidas por el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO para los gastos de manutención mensual y pensión extraordinaria de los meses de agosto y diciembre no son suficientes para satisfacer las necesidades básicas del niño, las cuales comprenden: sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, vale decir, la cantidad de dinero que le corresponde al niño de autos en base al salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional es superior a la ofrecida en el escrito de demanda, por lo que este juzgador a fin de garantizar los derechos a un nivel de vida adecuado, a la educación y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) , consagrados en los artículos 30, 53 y 63 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procederá a fijar dichas cantidades de dinero en la parte dispositiva del fallo.
Con relación al rubro salud, se evidencia del escrito que demanda que el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO no ofreció cantidad de dinero alguna para satisfacer dichas necesidades, no obstante, de la comunicación emanada de la empresa Seguros Constitución se constata que el niño de autos esta asegurado por la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad que contrató el demandante de autos, por lo que, se exhorta a dicho ciudadano a mantener al niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) inscrito en dichos beneficios; asimismo, en aras de garantizar el derecho a la salud y servicios de salud del niño, consagrado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal procederá a fijar las cantidades de dinero que deberá cancelar el progenitor por estos conceptos en la parte dispositiva del fallo.
En virtud de las razones antes señaladas, considera este Juzgador que la presente acción de Ofrecimiento de Obligación de Manutención ha prosperado parcialmente con lugar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano REMSSY ROBERTO RUIZ CRIOLLO, en contra de la ciudadana MIDIFER COROMOTO GUERRA MONNOT, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) .
b) Se fija como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de MIL SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.062,95), que equivale al veinticinco por ciento (25%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar los primeros cinco (5) días del mes de septiembre de cada año la cantidad adicional de DOS MIL CIENTO VEINTICINO BOLÍVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.125,89), que equivale al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, para satisfacer los gastos de inscripción, útiles, uniformes escolares y recreación. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad anual adicional de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78), que equivale al cien por ciento (100%) del salario mínimo, pagaderos los primeros cinco (5) días del mes de diciembre de cada año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, aquellos que no sean cubiertos por la póliza de hospitalización, cirugía y maternidad de la empresa Seguros Constitución, serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 119 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
|