República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4
Exp. 25942.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Milena Chiquinquirá Castillo Barrios.
Demandado: Henry Alberto Castillo Méndez.
Niños, niñas y/o adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Compareció ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.286.226, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Bettis Díaz de Fernández, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 17.865, a intentar demanda de Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-15.766.484, del mismo domicilio, en beneficio de los niños, niñas y/o adolescentes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Narra la demandante:
“…el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, padre de mis menores hijos, desde hace tiempo incumple con su obligación de manutención que por ley y moralmente le corresponde a mis menores hijos, a pesar de los requerimientos que amigablemente he realizado para que cumpla con sus obligaciones alimentarias para con nuestros hijos, manteniendo hasta la presente fecha una actitud negativa de cumplir con sus deberes alimentarios, a pesar que dicho ciudadano posee trabajo fijo y una buena remuneración en la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Taller Centrales La Salina (Taller de Electrónica), del Municipio Cabimas del Estado Zulia…”
Este Tribunal cumpliendo las formalidades de ley, admitió la anterior demanda por cuanto ha lugar en derecho y notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.
En fecha 28 de abril de 2014, el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por la abogada Desiree González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 140.629, se dio por citado tácitamente en el presente juicio.
En fecha 02 de mayo de 2014, el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, asistido por la abogada Desiree González, dio contestación a la presente demanda, en los siguientes términos:
“Niego, rechazo y contradigo los hechos alegados en el libelo de la demanda, por cuanto no es cierto ciudadano juez que desde hace tiempo, como se indica en la solicitud de reclamación alimentaria, me había negado a suministrarle alimentos a mis menores hijos, por el contrario dicha obligación de manutención la he cumplido a cabalidad, además de cubrir cualquier otra necesidad que mis hijos tuviesen por los conceptos adicionales a su pensión alimentaria, tales como: colegio, gastos médicos, de medicina, recreación, juguetes, navidad y fin de año. Siendo el caso ciudadano juez, que como buen padre de familia y pensando en el interés superior de mis hijos he estado muy al pendiente y proporcionándoles todo lo que necesitan, siendo así, les he suministrado y cubierto todos los gastos en mas de un (30%) treinta por ciento, de lo que he venido devengando como salario mensual…”
En fecha 08 de mayo de 2014, la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, asistida por la abogada Bettis Díaz de Fernández, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.
En diligencia de fecha 13 de mayo de 2014, la abogada Desiree González, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.
En fecha 14 de mayo de 2014, la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, asistida por la abogada Bettis Díaz de Fernández, promovió pruebas en el presente juicio.
En fecha 15 de mayo de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas en fecha 13 y 14 de mayo de 2014.
En fecha 06 de junio de 2014, fue escuchada la opinión de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de junio de 2014, la abogada Bettis Díaz de Fernández, actuando con el carácter acreditado en actas, consignó las resultas de los informes promovidos.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a valorar las pruebas que constan en actas, en los siguientes términos:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
a) Corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de este expediente, acta de nacimiento No. 29, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre el adolescente antes mencionado y los ciudadanos MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS y HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ.
b) Corre inserta en los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) de este expediente, copia simple y certificada del acta de nacimiento No. 30, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), la cual posee pleno valor probatorio por ser documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial entre la niña antes mencionada y los ciudadanos MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS y HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ.
c) Corren insertos en los folios del veinte (20) al veintidós (22) ambos inclusive, cincuenta y ocho (58), cincuenta y nueve (59) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
d) Corren insertos en los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de este expediente, facturas de cobro de la Empresa Eléctrica Socialista CORPOELEC, las cuales poseen valor probatorio por ser un hecho notorio que éstas son las formas utilizadas por dicha empresa para efectuar el cobro de sus servicios. De dichos instrumentos se evidencia: el gasto del servicio de energía eléctrica del hogar donde reside la demandante de autos.
e) Corre inserta en los folios del sesenta y siete (67) al noventa y ocho (98) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1296, de fecha 30 de enero de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
f) Corre inserta en los folios del noventa y nueve (99) al ciento veinticuatro (124) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1595, de fecha 08 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: la capacidad económica del demandado de autos.
g) Corre inserta en el folio ciento treinta (130) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. “Ntra. Sra. de Guadalupe”, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1593, de fecha 08 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS es la representante del adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y canceló las mensualidades de los meses de enero a mayo de 2014.
h) Corre inserta en el folio ciento treinta y uno (131) de este expediente, comunicación emanada de la U. E. Gladys Delgado, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1594, de fecha 08 de mayo de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia: que la niña de autos es alumna del sexto grado, sección B de educación primaria, y la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS es quien canceló directamente en la oficina de administración del colegio los meses de marzo y abril de 2014.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
a) Corren insertos en los folios del veintiocho (28) al cincuenta y cinco (55) ambos inclusive, sesenta y cinco (65) de este expediente, documentos privados que carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas promovidas, este Tribunal pasa a decidir sobre la procedencia o no de la presente demanda, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño, niña y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no haya alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.
A tal efecto, la obligación de manutención se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), que dispone:
“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
La obligación de manutención es un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social; y asimismo, se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional para el momento en que el obligado (a) reciba un incremento de sus ingresos.
En la presente causa se reclama la manutención para el adolescente y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). En ese sentido, la filiación de los mismos no es discutida en forma alguna por el demandado y se evidencia de las actas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitada la manutención al progenitor, no se requiere prueba de la necesidad de los hijos, razón por la cual, es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de manutención por parte del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ.
Ahora bien, por cuanto los beneficiarios de autos viven con su progenitora, ésta debe cumplir con su obligación de manutención mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos, es decir, todo debe ser suministrado por la progenitora, quien es la que ejerce la custodia, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente y la niña antes señalada a un nivel de vida adecuado.
Con relación al derecho a opinar y a ser oídos del adolescente la niña de autos, consagrado en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 06 de junio de 2014 manifestaron: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “…mi mamá es la que paga el colegio, antes como hasta noviembre mi papá ayudaba a mi mamá en la compra de la comida y en febrero llevó dos paquetes de cotufa y un pote de margarina… mi papá no me compra ropa, mi papá me trata muy bien, si mi papá trabaja en PDVSA, mi mamá no trabaja pero se ayuda vendiendo cosas que compra en el centro…” (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA): “…desde el mes de enero el colegio lo paga mi mamá y mi papá desde diciembre no la ayuda… mi papá no ayuda a mi mamá, no nos compra ropa, si mi papá trabaja, el trabaja en PDVSA, mi mamá es todera, es comerciante, vende como ropa, tortas, para ayudarnos a nosotras, la casa donde vivimos es de nosotros y mi mamá es la que paga los servicios de la casa.”
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la parte demandada, en el lapso consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no promovió los medios de prueba necesarios para demostrar el cumplimiento de la obligación de manutención de manera regular y continua, a favor del adolescente y la niña de autos o que posea otras cargas familiares, por lo que considera este juzgador que no fueron desvirtuados los hechos alegados por la parte actora en el escrito de demanda.
En ese sentido, tomando en consideración que la obligación de manutención es de carácter personal, como se infiere en el artículo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “...El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vínculo consanguíneo existente entre los hermanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y el ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del adolescente y la niña de autos, tales como: nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 41, 53, 61 y 63 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el incumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los ya mencionados, incluyendo el derecho a la vida; razón por la cual se hace imprescindible fijar el monto mensual de la obligación de manutención.
En virtud de lo anterior, por cuanto la intención del legislador venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación de manutención, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria; este Sentenciador ha interpretado las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley; razón por la cual, considera que la presente demanda de Obligación de Manutención ha prosperado en derecho. Así se declara.
El cálculo de las cantidades de la obligación de manutención se realizará tomando en consideración la capacidad económica del progenitor como trabajador de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. y atendiendo al criterio acogido por la extinta Corte Superior – Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mediante sentencia definitiva No. 04, de fecha 28 de febrero de 2008, según expediente No. 01127-08, en la cual el Tribunal de Alzada estableció lo siguiente: “…esta alzada en materia de manutención reformula el criterio que ha venido manteniendo para la fijación de la obligación alimentaria, que venía siendo el de dividir en partes iguales los ingresos percibidos por el reclamado entre el número de cargas demostradas con derecho a manutención, y se establece que, determinada la capacidad económica del obligado, debe dividirse el total de los ingresos del progenitor entre cada una de las cargas familiares con derecho a manutención y el propio obligado tomando a éste como dos personas, es decir, que al progenitor le corresponden dos porciones... fijación que se realiza con fundamento en el principio de la proporcionalidad, el estado de necesidad de los beneficiarios de la manutención y la capacidad del padre para poder cumplirla…” Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana MILENA CHIQUINQUIRÁ CASTILLO BARRIOS, en contra del ciudadano HENRY ALBERTO CASTILLO MÉNDEZ, en beneficio del adolescente y la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
b) SE FIJA como monto de obligación de manutención mensual la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 2.885,26), equivalente al sesenta y siete coma ochenta y seis por ciento (67,86%) del salario mínimo, a en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 4.251,78) mensuales, deducible del sueldo o salario mensual que percibe el demandado al servicio de la empresa PDVSA Petróleo, S. A., para cubrir los gastos de manutención del adolescente y la niña de autos. Para el momento en que se demuestre el incremento de los ingresos del progenitor, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación de manutención. Asimismo, en relación al rubro escolar, se fija la cantidad adicional de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.293,48), equivalente al cien por ciento (100%) del salario mínimo, mas el veinticuatro coma cincuenta y un por ciento (24,51%) del salario mínimo, para los gastos de inscripción, útiles y uniformes escolares de los hermanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), deducible del bono vacacional que percibe el demandado, para ser cancelados en el mes de septiembre de cada año. Se fija la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8.503,56), que equivalente a dos (02) salarios mínimos, deducible de las utilidades o bonificación especial de fin de año que percibe el demandado, para cubrir los gastos de navidad y fin de año. En relación a los gastos de salud y asistencia médica, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. Se fija el cien por ciento (100%) del beneficio de ayuda de útiles que le pueda corresponder al adolescente y a la niña de autos, con motivo de la relación laboral de progenitor. A fin de garantizar las pensiones futuras a favor del adolescente y la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al demandado en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte, la cantidad de CIENTO TRES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 103.869,36), que equivale a treinta y seis (36) mensualidades, que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los hermanos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente sujeto a protección, de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), las cuales serán calculadas en base a la cantidad mensual fijada en el presenta fallo.
c) MODIFICA las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 07 de febrero de 2014, mediante sentencia interlocutoria N° 71 y ejecutadas por el extinto Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de febrero de 2014.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 4
Abog. Marlon Barreto Ríos
La Secretaria
Abog. Lorena Rincón Pineda
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 105 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.
MBR/kpmp.
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