REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL NO. 4
Expediente: 2 6 7 5 5.-
Causa: Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Marcos Julio Arrieta Salas y Maira Sugey Molina Velásquez.-
Niños: SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de Homologación de Convenio de Régimen de Convivencia Familiar, suscrita por la ciudadana LOURDES MONTIEL PEROZO, abogada procediendo en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, relacionada con los ciudadanos MARCOS JULIO ARRIETA SALAS y MAIRA SUGEY MOLINA VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.242.284 y E-83.076.779, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Narran los solicitantes, que acordaron fijar los montos de la obligación de manutención a favor de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
• El progenitor se compromete a fijar como obligación de manutención la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750°°), quincenal, los cuales totalizan la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensual, mediante recibos firmados por la progenitora. La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día quince (15) de junio del presente año, recibos firmados, en señal del cumplimiento de obligación de manutención. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción uniformes, útiles y transporte escolar, el 50% de las medicinas consultas medicas y exámenes de laboratorio. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela.
Mediante esta sentencia de fecha 11 de junio de 2014, este Tribunal procede a admitir la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por las partes, este Tribunal constituido por la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la procedencia de la presente solicitud de Homologación de Convenio de Obligación de Manutención, en los siguientes términos:
El artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:
“El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
Por su parte el artículo 365 ejusdem establece:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
En tal sentido, este Juzgador actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como de las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades de orden material antes señaladas, consagradas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En ese sentido, se encuentra garantizado el derecho a un nivel de vida adecuado de los niños, establecido en el artículo 30 ejusdem, por lo que este Juzgador considera que el presente convenimiento de obligación de manutención debe ser aprobado y homologado en todos y cada uno de sus términos. Igualmente, este Tribunal establece que los montos acordados por los progenitores serán incrementados automáticamente cuando se verifique que el obligado de la manutención haya recibido un aumento de sus ingresos; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor y único interés del niño antes señalada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
• APROBADO Y HOMOLOGADO: el Convenio celebrado entre los ciudadanos MARCOS JULIO ARRIETA SALAS y MAIRA SUGEY MOLINA VELASQUEZ, titulares de las cedulas de identidad N° V-22.242.284 y E-83.076.779, en beneficio de los niños SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA Y/O ADOLESCENTE SUJETO A PROTECCIÓN, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, se le da el carácter de cosa juzgada formal más no material.
• El progenitor se compromete a fijar como obligación de manutención la suma de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750°°), quincenal, los cuales totalizan la suma de Mil Quinientos Bolívares (Bs.1500°°), mensual, mediante recibos firmados por la progenitora. La manutención antes mencionada la comenzara a suministrar a partir del día quince (15) de junio del presente año, recibos firmados, en señal del cumplimiento de obligación de manutención. Igualmente el progenitor se compromete a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de julio, el 50% de los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción uniformes, útiles y transporte escolar, el 50% de las medicinas consultas medicas y exámenes de laboratorio. Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportara el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y juguetes y se los entregara a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco de Venezuela.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 11 días del mes de junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL NO. 4:
ABOG. MARLON BARRETO RÍOS.
LA SECRETARIA:
ABOG. LORENA RINCÓN PINEDA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 79.-
MBR/Cvm*. Exp.26755.-
|