REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 25.
Parte demandante: ciudadano Antonio José Pirela Simancas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado Judicial: Lorena Inés Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349.
Parte demandada: ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.296.580, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marianella González, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861.
Niña y/o adolescente: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de cinco (5) años de edad, respectivamente.
Motivo: Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, incoada por el ciudadano Antonio José Pirela Simancas, antes identificado, en contra de la ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela, antes identificada, en relación con la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra el demandante que de la unión matrimonial que tiene con la ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela, procrearon una (1) hija que lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA). Que mediante sentencia de fecha 17 de octubre de 2012, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sala de juicio No. 2, en el expediente signado con el No. 23.943, contentivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, quedó establecido lo siguiente: “(...) se fija como obligación de manutención la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales; en el mes de agosto de cada año, a fin de cubrir los gastos inherentes al inicio del año escolar, como son inscripciones, uniformes y útiles escolares se fija la cantidad adicional de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir con los gastos inherentes a esta temporada, se fija la cantidad adicional de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00). Dichas cantidades aumentarán en la misma proporción que aumente el salario del ciudadano Antonio José Pirela Simancas. Asimismo se establece que el demandante de autos deberá mantener inscrita a la niña de autos en el seguro de gastos médicos, cirugía y hospitalización que le ofrece la empresa para la cual labora (PDVSA) y además se obliga a cubrir todos los gastos que requiera la niña de autos para su normal desarrollo (…)”. Que es el caso que actualmente están separados de hecho por problemas que se han presentado, lo que ha variado notablemente las circunstancias en las que hizo el ofrecimiento de la pensión a revisar, por cuanto para ese momento el convivía con su esposa y su hija, en el apartamento que compraron, y el motivo del ofrecimiento de la pensión obedeció a los diversos problemas y diferencias que tenían como pareja. Que es el caso que un día por la tarde, llegó a su casa y consiguió que su esposa había cambiado la cerradura de la puerta y envió sus enceres personales a casa de su padre, lo cual cambio su situación por completo por cuanto sus gastos personales se han duplicado, ya que debe responder también por los servicios y gastos de alimentación en el lugar donde reside actualmente, y no puede cumplir con la pensión que ofreció en ese entonces, además que tiene otra hija, cuyo nombre es Estefani Paola Pirela Suárez, quien fue concebida durante su primera unión conyugal, y de la cual también se ocupa pagando la obligación de alimentos correspondiente. Que por estas razones ocurre ante este Tribunal con el objeto de solicitar la revisión de la pensión para su segunda hija Paula Isabel Pirela Suárez. Que es empleado de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) operaciones acuáticas. Que además de esta pensión de alimentos que cancela mensualmente, paga un seguro de gastos médicos, cirugía y hospitalización a través de PDVSA, el cual tiene amplia cobertura. Que solicita que se revise la pensión acordada para su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA) y se fije una pensión de acuerdo a lo establecido a la ley, su capacidad económica y sus cargas. Además, solicita que le sea fijado un régimen de visitas abierto, para así continuar con el sano contacto que debe tener con su menor hija.
Por auto dictado en fecha 01 de octubre de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela, antes identificada, y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada a las actas del presente expediente la boleta de notificación de la Fiscal Especializada Trigésima (30º) del Ministerio Público.
En fecha 18 de octubre de 2013, fue agregada la boleta donde consta la citación de la ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela.
Mediante acta de fecha 23 de octubre de 2013, se dejó constancia que siendo la fecha y horas fijadas para la celebración del acto conciliatorio del juez con las partes, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la parte actora.
En la misma fecha, se recibe escrito de la ciudadana Marianela Isabel Fuenmayor, asistida por la abogada Marianella González Larreal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 22.861, contestando la demanda, alegando que no es cierto, por lo que niega rechaza y contradice que el demandante no tenga capacidad económica para cubrir los gastos de manutención que fueron establecidos por ante la sala 2, y en la misma no ha cumplido voluntariamente con los montos señalados en la sentencia, la cual indica que debe cumplir con el ofrecimiento del monto de cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00) mensuales, monto que es el duplicado en el mes de agosto y en el mes de diciembre de cada año. Que niega, rechaza y contradice que el demandante no pueda asumir su obligación de manutención, porque tiene otras cargas, ya que el mismo devenga un salario suficiente para asumir sus obligaciones, como debería hacerlo un buen padre de familia. Es importante resaltar que el mencionado ciudadano trabaja para la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Operaciones Acuáticas y devenga un salario de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00) mensuales, más tres mil novecientos bolívares (Bs. 3.900,00) de cesta ticket y todos los bonos que recibe mensualmente, y en el mes de octubre le son pagadas las utilidades, lo cual será demostrado oportunamente. Indica que en la causa No. 20.747 donde se acordó la pensión de manutención, este adeuda la suma de treinta y nueve mil doscientos bolívares (Bs. 39.200,00) hasta el mes de septiembre del presente año, que espera le sean cancelados.
En fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Antonio José Pirela Simancas otorga poder apud acta a la abogada en ejercicio, Lorena Inés Vera Atencio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349.
En fecha 28 de octubre de 2013, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Antonio José Pirela Simanca, asistido por la abogada Lorena Vera, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.349.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal resuelve diferir la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en actas la resulta de la prueba de informe dirigida al Departamento de Recursos Humanos de la empresa Petróleos De Venezuela (PDVSA).
Mediante auto de fecha 28 de mayo de 2014, por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
En la misma fecha, se recibe comunicación emanada de la empresa Petróleos de Venezuela (PDVSA) Operaciones Acuáticas, en donde informan que el ciudadano Antonio José Pirela Simanca, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005, ocupa el cargo de Marino de nuestra empresa. Labora en Hidrografía. Que en cuanto a la antigüedad el trabajador en cuestión presta servicios a PDVSA Operaciones acuáticas desde el 08-05-2009. El sueldo integral del trabajador es de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 119,23). Con respecto a las primas por hijos el trabajador no percibe cantidades de dinero. La prima por útiles escolares es por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00).
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas.
II
PUNTOS PREVIOS
PRIMERO
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión del libelo de la demanda, a los fines de poder precisar cuál es la pretensión del progenitor demandante.
Alega el demandante que: “(…) pero el caso es que un día por la tarde, llegué a mi casa y conseguí que mi esposa había cambiado la cerradura de la puerta y envió mis enceres personales a casa de mi padre, lo cual cambió mi situación por completo porque mis gastos personales se han duplicado, ya que debo responder también por los servicios y gastos de alimentación en el lugar donde resido actualmente, y no puedo cumplir con la pensión que ofrecí en ese entonces, además de que tengo otra hija, cuyo nombre es Estefani Paola Pirela Suárez, de la cual me ocupo pagando la obligación de alimentos que le corresponde. Que se revise la pensión acordada para mi hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), y se fije una pensión de acuerdo a lo establecido en la ley y conforme a mi capacidad económica y mis cargas (…)”.
Del resumen anterior, se debe resaltar que el demandante no alegó expresamente cual es su pretensión, pero se desprende que solicita la revisión de sentencia por disminución de obligación de manutención, por cuanto en sus alegatos manifiesta que sus gastos se han duplicado y que tiene una carga familiar adicional a la niña de autos.
Ahora bien, a juicio de este Sentenciador de la lectura del libelo se desprende la pretensión de la parte actora, la cual erróneamente se calificó como revisión de sentencia de obligación de manutención, por cuanto está claro que el demandante lo que pretende es que este Tribunal disminuya las cuotas de obligación de manutención fijadas con anterioridad.
Por este motivo, tomando en cuenta que erróneamente se calificó como revisión de sentencia de obligación de manutención la pretensión de la parte actora, se delinea y tiene como pretensión de Revisión de Sentencia por Disminución de Obligación de Manutención, y así se hace saber.
SEGUNDO
DE LA SOLICITUD DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
Analizado como ha sido el libelo de la demanda se evidencia que la parte actora alega: “(…) ciudadano Juez, también solicito en este libelo me sea fijado un régimen de visita abierto, para así continuar con el sano contacto que debo tener con mi menor hija para garantizarle de esta manera su desarrollo espiritual y emocional sin traumas todo en función del interés superior del niño y la prioridad absoluta (…)”.
De lo anterior, este Sentenciador considera necesario aclarar a la parte solicitante que la fijación de régimen de convivencia familiar debe solicitarse por vía autónoma, porque aún cuando los procedimientos de obligación de manutención y régimen de convivencia familiar son referentes a instituciones familiares, estos son incompatibles y por ende mal puede este Juzgador pronunciarse sobre el mismo.
III
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 248, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandante de autos. Folio 4.
• Constancia de trabajo de fecha 22 de mayo de 2013 del ciudadano Antonio Pirela emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el cargo de marinero, devengando un salario básico de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.576,90). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folios 05 y 06.
• Copia certificada de la sentencia dictada por la Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 17 de octubre de 2012, contentiva de Ofrecimiento de Obligación de Manutención. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), sentencia cuya revisión se demandó. Folios 07 al 15.
• Copia certificada de la partida de nacimiento No. 814, correspondiente a la niña Sthephany Paola Pirela Suárez, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Caracciola Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, por ser un documento público que emana de un ente facultado para ello, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionada con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 34.
• Constancia de trabajo de fecha 25 de octubre de 2013 del ciudadano Antonio Pirela emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) con el cargo de marinero, devengando un salario básico de tres mil quinientos setenta y seis bolívares con noventa céntimos (Bs. 3.576,90). Por ser esta información requerida por el Tribunal para constatar la capacidad económica del demandante de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folios 35 al 37.
2. INFORMES:
• Se ofició a la Empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA), ubicada en el edificio Miranda, avenida Padilla de esta ciudad y municipio Maracaibo, a los fines de que se sirvan remitir información detallada acerca de la capacidad económica actualizada del ciudadano Antonio José Pirela Simanca, titular de la cédula de identidad No. V-10.418.005, quien se desempeña como trabajador fijo de PDVSA MARINA; indicando los siguientes conceptos: a) Cargo que ocupa; b) Antigüedad; c) Sueldo integral con sus respectivas deducciones; d) Bono vacacional; e) Vacaciones; f) Utilidades; g) Bonificaciones especiales; h) Prima por hijos; i) Primas por útiles escolares y cualquier otra cantidad de dinero que pueda corresponderle al referido ciudadano, cuya respuesta consta en comunicación de fecha 05 de marzo de 2014, en donde informan que el ciudadano Antonio José Pirela Simanca, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005, ocupa el cargo de Marino dentro de esa empresa, labora en Hidrografía. Que en cuanto a la antigüedad el trabajador en cuestión presta servicios a PDVSA Operaciones Acuáticas desde el 08 de mayo de 2009. Que el sueldo integral del trabajador es de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 119,23). Que con respecto a las primas por hijos el trabajador no percibe cantidades de dinero. Que la prima por útiles escolares es por la cantidad de un mil seiscientos bolívares (Bs. 1.600,00). A esta prueba de informes este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 369 de la LOPNNA (2007). Folio 45.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple de libreta de ahorros de la entidad bancaria Bicentenario, cuenta signada con el No. 1750098810061032672. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC y por no guardar relación con los hechos controvertidos en el presente procedimiento, por cuanto con la misma se pretende demostrar el incumplimiento por parte del obligado. Folios 27 al 30.
IV
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 03 de junio de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña de autos a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de la referida niña.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación de manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”.
Asimismo, sustantivamente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
En el caso de autos, el ciudadano Antonio José Pirela Simancas solicitó la disminución de la obligación de manutención que tiene para con su hija (Omitido artículo 65 LOPNNA), alegando que el salario que devenga actualmente no es suficiente para cubrir dicha cuota de manutención por cuanto sus gastos se han duplicado y posee otra carga familiar adicional a la niña de autos.
Además, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la mamá), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la obligación de manutención fijada en la referida sentencia para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de la niña, la capacidad económica del progenitor y que éste alegó tener otra carga familiar; de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
En ese sentido, en lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandante, constituida por la niña Stephany Paola Pirela Suarez, quedó probada la filiación existente con la misma, tal y como se evidencia de la acta de nacimiento supra valorada.
En ese sentido, por los motivos antes expuestos será tomada en cuenta como carga familiar su hija Stephany Paola Pirela Suarez por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA).
Sin embargo, por sí solo ello no basta para considerar procedente la disminución, puesto que se debe revisar el supuesto relacionado con la capacidad económica del obligado, en el entendido que debe existir una distribución proporcional y equitativa entre las necesidades de sus hijos y su capacidad económica.
Por otra parte, en relación con la capacidad económica del demandante con la comunicación de fecha 05 de marzo de 2014 emanada de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), supra valorada quedó demostrado que trabaja como marino, desde el 08 de mayo de 2009, devengando un salario integral diario de ciento diecinueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 119,23), lo que equivale mensualmente a tres mil quinientos setenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.576,9).
A tal efecto, con la finalidad de verificar la procedencia o no de la presente demanda por disminución, es necesario realizar un cómputo del salario devengado por el ciudadano Antonio José Pirela Simancas.
Los cálculos para revisar la cuota los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07, tomando en cuenta los ingresos del demandado y sus cargas.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el monto de lo devengado por el progenitor en cuatro (4) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, más la carga familiar integrada por su otra hija, más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinticinco por ciento (25%) de su salario para su hijo.
Entonces, el veinticinco por ciento (25%) del salario integral devengando por el demandante de autos equivale a ochocientos noventa y cuatro bolívares con veintidós céntimos (Bs. 894,22); toda vez que el salario integral mensual del obligado es tres mil quinientos setenta y seis bolívares con nueve céntimos (Bs. 3.576,9). Por este motivo, al ser la cuota mensual calculada inferior a la cuota mensual fijada en la sentencia que aquí se revisa la cual es cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), objeto de revisión, por esto resulta procedente la disminución demandada.
Ahora bien, a los fines que las cuotas de manutención no se deprecien es por lo que este Sentenciador procederá a fijar la cuota de manutención en base a porcentaje del salario integral devengado por el demandante de autos.
En relación con los demás conceptos, este Tribunal también hará la fijación de las cuotas extraordinarias de los meses de agosto y diciembre en base a porcentaje del bono vacacional y aguinaldos que recibe el obligado como trabajador de la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA) para evitar que dichos montos se desactualicen y que haya claridad entre los progenitores para el cumplimiento.
Por los motivos expuestos, considera este Juzgador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe decidirse en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por disminución de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano Antonio José Pirela Simancas, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 10.418.005, en contra de la ciudadana Marianella Ysabel Fuenmayor de Pirela, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.296.580, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención ordinaria mensual para la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), la cantidad equivalente al veinticinco por ciento (25%) del salario integral que devenga el ciudadano Antonio José Pirela Simancas luego de hechas las deducciones de ley.
2. Todos los gastos ocasionados por concepto de educación: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar, serán cubiertos por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo, ORDENA al progenitor la entrega del cincuenta por ciento (500%) de las asignaciones por útiles escolares que le corresponda en razón de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). (en caso de tenerla), los gastos no cubiertos por dicha prima serán sufragados de la manera indicada en la parte inicial del presente numeral.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, al veinticinco por ciento (25%) de las utilidades o aguinaldos que reciba el ciudadano Antonio José Pirela Simancas, más la entrega del cincuenta por ciento (50%) de la asignación por juguetes que le corresponda en razón de su relación laboral en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. En relación con los gastos referentes a la salud (médicos y medicinas), ORDENA al progenitor a inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en una póliza de HCM que pueda tener en virtud de su relación laboral con la empresa Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA). Los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
5. Quedan modificados los términos de la sentencia No. 623 dictada en fecha 17 de octubre de 2012, por la Juez Unipersonal No. 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 20.747.
6. INSTA a la parte actora a solicitar lo referente al Régimen de Convivencia Familiar por vía autónoma.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional de acuerdo con los ingresos del progenitor y a los índices inflacionarios que arroje el Banco Central de Venezuela.
Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de sus hijos, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez
En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 25, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
CADF/José.
Exp. 23.943
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