REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 66.
Expediente No: 23.337.
Parte demandante: Abogada María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Parte demandada: ciudadana Runeixy Medina Paternina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.259.669.
Niños y/o adolescentes: (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de dos (02) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrito por la ciudadana María Alejandra González, en su condición de Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio, en contra de la ciudadana Runeixy Medina Paternina, en relación con el niño (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA).
Narra la parte actora que la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), de dos (02) años de edad, es hija biológica de la ciudadana Runeixy Medina Paternina, antes identificada, y que desde que nació se encuentra bajo la protección de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646, respectivamente, quienes son sus abuelos paternos y se encuentran domiciliados en la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. Por lo expuesto solicita que se decrete medida de colocación familiar sobre la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), para que este bajo la responsabilidad de crianza y continúe bajo la custodia de sus abuelos, como lo han estado y a fin de seguirle brindando la asistencia material, la vigilancia, orientación moral y educativa que requiere para su desarrollo integral.
Por auto dictado en fecha 13 de junio de 2013, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada a la presente solicitud y admitió en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación de la ciudadana Runeixy Medina Paternina, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c) la elaboración de un informe técnico integral en el núcleo familiar del los beneficiarios de autos.
En fecha 06 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Runeixy Medina Paternina.
En fecha 19 de diciembre de 2013, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima (30°) del Ministerio Público.
Mediante sentencia interlocutoria de fecha 20 de enero de 2014, el Tribunal ordenó la reposición de la causa al estado de admitir la demanda en el presente procedimiento.
En fecha 27 de enero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación de la ciudadana Runeixy Medina.
En fecha 07 de febrero, la parte demandada contestó la demanda y en ese sentido alegó que en todas sus capacidades, físicas y mentales, y sin ninguna coerción otorga su consentimiento para que sus padres Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, para que ellos tengan la colocación familiar de su menor hija la niña Rosbely Carolina Medina Paternina, por cuanto ellos son los padres idóneos para darles amor, su desarrollo educativo, cultural, espiritual y económico.
En fecha 11 de marzo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.
En fecha 21 de marzo de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Técnico Integral ordenado por este Tribunal al Equipo Multidisciplinario.
Mediante auto de fecha 25 de abril de 2014, se fijó la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, el cual fue reprogramado mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2014, el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández, en su condición de Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2014, siendo el día y hora por este Tribunal para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas, se dejó constancia de la comparecencia de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fedid Paternina y de la parte demandada, quienes manifestaron no contar con asistencia jurídica para la celebración del referido acto y el Tribunal mediante auto de igual fecha ordenó la designación de dos (02) defensores públicos para tal efecto.
En la misma fecha, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, en este acto el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández en su condición de Juez Unipersonal No. 3 (Temporal) de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), procedió a incorporar las pruebas documentales promovidas, así como las resultas del informe técnico integral.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la LOPNA (1998), acompañó la demanda con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 3240 correspondiente a la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), emanada de la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Dr. Adolfo Pons, adscrita a la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas la filiación existente entre la ciudadana Runeixy Medina Paternina y la referida niña. Folio 07.
• Copia certificada de acta de unión estable de hecho signada bajo el No. 69, correspondiente a los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Idelfonso Vásquez del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas la unión bajo la cual conviven los referidos ciudadanos. Folios 08 y 09.
• Constancia de trabajo emanada de la Contraloría Municipal del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 02 de mayo de 2013, donde se hace constar que la ciudadana Bledis Farid Paternina presta servicios en dicho órgano desde el 01 de agosto de 2005 ejerciendo el cargo de OBRERA y devengando un salario mensual de dos mil quinientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 2.569,88). A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folio 10.
• Constancia de trabajo emanada del Departamento de Recursos Humanos de la sociedad mercantil Servicio de Carga y Descarga C.A., de fecha 02 de mayo de 2013, donde se hace constar que el ciudadano Rodolfo Medina presta servicios en dicha sociedad mercantil como AYUDANTE DE MECANICA y que devenga un salario mensual de dos mil cuarenta y siete bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 2.047,51). A este documento privado este Sentenciador no le confiere valor probatorio por no haber sido ratificado en juicio por su firmante de conformidad con el artículo 431 del CPC. Folio 11.
• Dieciséis (16) impresiones fotográficas, en las que presuntamente aparece la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), compartiendo con los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina. A estas probanzas este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del CPC por no haber sido impugnadas por la parte contraria, en consecuencia, queda demostrado la convivencia existente entre la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA) y los referidos ciudadanos. Folios del 13 al 20.
INFORME ORDENADO POR EL TRIBUNAL
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde reside la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 36 al folio 47 del presente expediente, de cuyas recomendaciones se lee: “Se considera favorable que la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), continúe estrechando lazos afectivos con la progenitora, a fin de contribuir con su sano desarrollo integral”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno bio-psico-social donde se encuentran viviendo la niña de autos; asimismo de las recomendaciones se observa que a consideración del Equipo Multidisciplinario, que es recomendable que la niña mantenga relaciones directas con los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternita.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al derecho a opinar y ser oída de la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), no pudo ser ejercido debido a su corta edad, por cuanto de actas se evidencia que tiene tres (3) años de edad, en la actualidad.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente la referida niña puede acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.-
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
Así mismo, el artículo 400 de la misma Ley prevé:
“Entrega de los padres a un tercero: Cuando un niño, niña o adolescente ha sido entregado o entregada para su crianza por su padre o madre, o por ambos a un tercero, apto para ejercer la Responsabilidad de Crianza, el juez o juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño, niña o adolescente”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, la demandante pretende la Colocación Familiar de la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), quien es nieta de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina e hija de su hija. Quienes alegan que la referida niña se encuentra bajo su amparo y protección desde el momento de su nacimiento, aun cuando su progenitora (cual fuere su hija) se encuentra con vida.
Por otra parte, consta en actas que la progenitora Runeixy Medina Paternina, quedó citada el día 27 de enero de 2014 y que en la contestación alegó no tener impedimento en que sea otorgada la medida de colocación solicitada.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la niña de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
Asimismo, examinado como ha sido el informe integral realizado en el hogar donde reside la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), se observa que los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, fungen como imago paterno y materno para la niña de autos, así como su figura de protección y apoyo y que son ellos quienes desde el nacimiento de la niña han asumido la responsabilidad de crianza.
Es por los motivos antes expuestos que este Sentenciador considera que los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, reúnen todos los requisitos para seguir asumiendo, como en en efecto lo han hecho, la responsabilidad de crianza la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA), siendo su estadía en el hogar de los mismos es favorable.
Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en los articulo 5, 358 y 359 de la LOPNNA (2007), la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, la progenitora deberá cumplir con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza le impone.
Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para la niña de autos la permanencia en el hogar de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina; por otra parte, este Tribunal debe garantizar a la niña de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA (1998) y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA (1998); con la finalidad de asegurarle a la niña de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda de Familia Sustituta de la niña (Nombre omitido articulo 65, LOPNNA); bajo la modalidad de Colocación Familiar en el hogar de los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646; quién deberá constituirse en responsable y guardadora de la mencionada niña y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se otorga es la custodia y la representación de la mencionados niña.
2. Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. OFICIAR al Idena Zulia, a los fines que se sirvan incluir a los ciudadanos Rodolfo Enrique Medina Bravo y Bledis Fadid Paternina, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.590.649 y V-13.590.646, en el programa respectivo y llevar el seguimiento correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 401 de la LOPNA (1998).
Publíquese y regístrese. Ofíciese.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 66 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los 09 días del mes de junio del año 2014. La Secretaria.
CADF/juanv.-
|