REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Consta en actas el presente procedimiento de Autorización Judicial para Viajar (Cambio de Domicilio), incoado por la ciudadana Elena del Carmen Rangel Casanova, titular de la cédula de identidad No. V-17.545.886, asistida por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18°), en contra del ciudadano Carlos Alfonso Altuve Soto, titular de la cédula de identidad No. V-17.460.106, asistido por la abogada María Guevara Aray, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 72.147 en relación con el niño y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Por auto dictado en fecha 27 de octubre de 2011, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y admitió la presente demanda, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación del ciudadano Carlos Alfonso Altuve Soto, antes identificado, a fin de celebrar un acto conciliatorio al tercer (3°) día luego de constar en actas su citación, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y oír la opinión del niño de autos.
En fecha 16 de enero de 2014, este Tribunal dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 31, en la cual se declaró Con Lugar la demanda por Autorización Judicial para Cambio de Domicilio.
Por diligencia de fecha 28 de mayo de 2014, el ciudadano Carlos Altuve Soto, solicitó a este Tribunal un acto conciliatorio.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, el Tribunal proveyó conforme a lo solicitado en la diligencia anterior, en consecuencia, fijó la oportunidad para la celebración de una sesión de mediación entre las partes para el día viernes, seis (06) de junio de 2014, a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de Régimen de Convivencia Familiar, como ampliación del fijado en sentencia de fecha 16 de enero de 2014, en beneficio de su hijo en fecha 06 de junio de 2014, quedando establecido en los siguientes términos:
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
• Ambos progenitores acuerdan en que el ciudadano Carlos Altuve, retirará al niño antes identificado hoy, 06 de junio de 2014 a las cinco de la tarde (05:00 p.m.), retornándolo en casa de su progenitora el día sábado a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
• El progenitor retirará al niño (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), el día domingo, 08 de junio de 2014 a las ocho de la mañana (08:00 a.m.), retornándolo en casa de su progenitora el día miércoles, 11 de julio de 2014 a las once de la mañana (11:00 a.m.).
• Para el mes de Julio de 2015 la ciudadana Elena Rangel Casanova suministrará un boleto aéreo al ciudadano Carlos Altuve Soto a Sydney, Australia.
• La ciudadana Elena Rangel Casanova se compromete a venir a Venezuela, junto al niño (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) para el periodo correspondiente a vacaciones escolares en Australia, y permanecer en Venezuela durante el periodo de seis (06) semanas.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
Como se observa del contenido de las normas legales transcritas, los niños, niñas y/o adolescentes tienen derecho a ser visitados por el padre que no ejerza la guarda (custodia) y éste tiene derecho a visitarlos; con el fin de garantizar el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres previsto en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente; contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley contiene diferentes formas de garantizar ese derecho en el artículo 386 ejusdem.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos Elena del Carmen Rangel Casanova y Carlos Alfonso Altuve Soto, antes identificados, realizaron un convenimiento de convivencia familiar cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3; resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría. Así se declara.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de junio de 2014. Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T) La Secretaria,
Abg. Carlos Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 67 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 19.593.CDF/maev
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