REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 41.
Expediente No. 20.632
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Divorcio 185-A (Pieza de Ejecución de Régimen de Convivencia Familiar).
Solicitantes: ciudadanos Baudilio Jesús Rondón Romero y Anny Alexandra Romero Pirela, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 13.705.423 y V- 15.405.042, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Niños beneficiarios: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) y nueve (9) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Divorcio 185-A, incoado por los ciudadanos Baudilio Jesús Rondón Romero y Anny Alexandra Romero Pirela, antes identificados, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA).
En fecha 17 de abril de 2012, este Tribunal admitió la presente solicitud por no ser contrario a la ley, a las buenas costumbres y al orden público, ordenándose la notificación del progenitor y del Fiscal Especializado del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2012, fue agregado al expediente boleta donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo Cuarto (34º) Especializado del Ministerio Público.
Mediante sentencia signada con el No. 05 de fecha 06 de junio de 2012, este Tribunal declaró disuelto el vínculo matrimonial, quedando establecido de común acuerdo entre las partes el siguiente régimen de convivencia familiar:
• El progenitor podrá visitar a sus hijos en cualquier momento, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, en cuanto a las navidades serán pasados con la madre, y el año nuevo y los reyes serán pasados con el padre, alternativamente, en cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pasen con el padre, el carnaval lo pasaran con la madre, ambas cosas en años alternativas año tras año. El día del padre lo pasarán con el padre, el día de la madre lo pasaran con la madre, el día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre.
Mediante escrito de fecha 05 de diciembre de 2013, el ciudadano Baudilio Jesús Rondón Romero solicitó la ejecución voluntaria de la sentencia de divorcio 185-A en lo concerniente al régimen de convivencia familiar por cuanto la progenitora no le estaba permitiendo que vea a sus hijos desde hace aproximadamente un (1) mes, ni trasladarlos fuera de la residencia, ni que recibieran sus llamadas.
Por auto de fecha 10 de diciembre de 2013, este Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de fecha 06 de junio de 2012.
En fecha 20 de enero de 2014, fue agregada la boleta donde consta la notificación de la ciudadana Anny Alexandra Romero.
A través de diligencia de fecha 23 de abril de 2014, la parte solicitante ejecutante alega que: “(…) vengo a solicitar como efectivamente lo solicito, se aperture un lapso de pruebas, puesto que en la oportunidad procesal correspondiente por ante el infame pedimento del ciudadano Baudilio Rondón, suficientemente identificado en autos, se plantearon una serie de situaciones que afectan a los niños Rondón Romero, y que en modo alguno han tenido respuesta por parte del progenitor de los niños quien a la fecha esta insolvente con la exigua obligación que deposita. Consigno en copia mensajes emanados al celular de los niños donde le hace señalamientos y descalificaciones a la madre de los niños (…)”.
Mediante auto de fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal abre articulación probatoria conforme al 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), asimismo estableció que no se librarían boletas de notificación por cuanto ambas partes se encuentran a derecho.
Por diligencia de fecha 05 de mayo de 2014, el ciudadano Baudilio Jesús Rondón Romero, asistido por la abogada Elizabeth Chirinos, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.867, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas y proveídas por auto de fecha 06 del mismo mes y año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
PUNTO PREVIO
DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE EJECUTANTE
Antes que todo, este Sentenciador considera necesario hacer una revisión de las actas que integran la presente pieza de ejecución en lo referente al régimen de convivencia familiar, a los fines de precisar la pretensión del progenitor ejecutante.
De lo que se evidencia que el ejecutante promovió pruebas relativas a demostrar el cumplimiento en lo referente a la obligación de manutención, cuestión que no es debatible en la presente incidencia, por cuanto en ésta el thema decidendum se basa exclusivamente en precisar si hay incumplimiento o no por parte de la progenitora en lo referente al régimen de convivencia familiar establecido de manera voluntaria por las partes en sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil dictada por este Tribunal.
En otro sentido, aun y cuando la progenitora mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2014, contestó que el progenitor incumplía con su manutención, la misma tampoco se sirvió en indicar lo respectivo a los conceptos y cantidades que adeuda, por lo que con fundamento en ello y también teniendo en cuenta el thema decidendum (Régimen de Convivencia Familiar) mal puede este Sentenciador emitir un pronunciamiento en relación a la obligación de manutención.
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE EJECUTANTE

1. DOCUMENTALES:
• Copias simples de recibo de depósito emanados del Banco Mercantil por concepto de pago de Obligación de manutención y pago del colegio, facturas de pago por asistencia médica y consultas odontológicas, facturas de compra de celular, facturas de aportes para el colegio y copia simple de recibo de depósito emanado del Banco del Tesoro por concepto de pago de cuotas de apartamento. A estas pruebas documentales, este Sentenciador no les confiere valor probatorio por cuanto no guardan relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia. Folios 64 al 89.
2. PRUEBA LIBRE:
• CD donde consta un video como prueba del caso en cuestión. A este medio de prueba electrónico este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto al ser promovido no se indico la finalidad del mismo. Folio 63.
PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE EJECUTADA
Durante el lapso de evacuación de pruebas consagrado en el artículo 607 del CPC la ciudadana Anny Alexandra Romero no promovió prueba alguna para valorar.
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.

Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha cumplido con el régimen de convivencia familiar convenido por las partes y aprobado y homologado por esta Sala de Juicio, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.

De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, el progenitor ejecutante alegó que la ciudadana Anny Alexandra Romero Pirela, está incumpliendo en razón de no permitirle ver a sus hijos, desde hace un (1) año aproximadamente, ni trasladarlos fuera de su residencia y tampoco que reciban sus llamadas telefónicas, lo que ha afectado la relación con sus menores hijos, por lo que se ordenó notificarla para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho (8) días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificada la progenitora ejecutada expuso que niega, rechaza y contradice los hechos alegados por el solicitante ejecutante, por cuanto es falso que no esté cumpliendo con el régimen de convivencia establecido. Que lo cierto es que los niños estuvieron enfermos y el progenitor no solo no acudió a atender las llamadas que se le hicieran a los fines de que colaborará con los medicamentos, sino que tampoco llamo para conocer su estado de salud, cuando mejoraron acudió como es su mala costumbre a altas horas de la noche. Que es falso que los niños no tienen contacto telefónico con su progenitor ya que sus hijos tienen un teléfono que su padre les obsequió.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte de la progenitora, se abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole a la progenitora el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si la ciudadana Anny Alexandra Romero Pirela, cumplió o no con el régimen de convivencia familiar convenido por ambas partes y establecido mediante sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 06 de junio 2012, por lo que tiene el carácter de cosa juzgada formal.
Ahora bien, la progenitora ejecutada alega que es falso que no esté cumpliendo con el régimen de convivencia establecido en la sentencia de divorcio, manifestando que:
“(…) que lo cierto es que los niños estuvieron enfermos y el progenitor no solo no acudió a atender las llamadas que se le hicieran a los fines de que colaborará con los medicamentos, sino que tampoco llamó para conocer su estado de salud, cuando mejoraron acudió como es su mala costumbre a altas horas de la noche. Que es falso que los niños no tienen contacto telefónico con su progenitor ya que sus hijos tienen un teléfono que su padre les obsequio. Que es falso que los niños sean maltratados por su mi verbal o psicológicamente, cuando lo cierto es que la manipulación psicológica emana del grupo familiar del progenitor (…)”.
Alegatos que no logró demostrar con medios de pruebas en la articulación probatoria abierta para dichos fines y ventilan indisposición de su parte para dar cumplimiento a los términos de la sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A dictada por este Tribunal.
Así las cosas, considera que en el caso de autos el problema radica en una notoria falta de comunicación afectiva que les permita a ambos progenitores ponerse de acuerdo sobre la convivencia familiar de los niños de autos, por lo que considera necesario la inclusión del grupo familiar en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles.
Finalmente, en virtud de las argumentos anteriores, considera este Juzgador que en la incidencia planteada conforme a lo establecido en el artículo 607 del CPC, la ciudadana Anny Alexandra Romero Pirela, no promovió medios de pruebas que fueran capaces de justificar su negativa a cumplir el régimen de convivencia familiar fijado y por tal motivo este Tribunal, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del CPC, debe ordenar la ejecución forzosa de la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil en lo concerniente al régimen de convivencia familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR el incumplimiento alegado por el ciudadano Baudilio Jesús Rondón Romero, titular de la cédula de identidad No. V- 13.705.423, en contra de la ciudadana Anny Alexandra Romero Pirela, titular de la cédula de identidad No. V- V- 15.405.042.
2) PONE en estado de ejecución forzosa el régimen de convivencia familiar establecido por las partes en la sentencia de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 06 de junio de 2012, en beneficio de los niños (Omitido artículo 65 LOPNNA), a razón del incumplimiento incurrido por la ciudadana Anny Alexandra Romero
3) OFICIAR al Equipo Multidisciplinario de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en la resolución emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de fecha 04 de octubre de 2004, en su artículo 20, literal “b”, el cual refiere: “Cuando la especial naturaleza de la decisión judicial cautelar o definitiva así lo requiera, su ejecución podrá ser requerida excepcionalmente al Equipo Multidisciplinario, entre otras a través de: ……..b) Entrega de niños, niñas y adolescentes en cumplimiento de régimen de visitas……”; es por lo que se ordena se sirvan ejecutar dicho convenimiento, mediando de modo tal que se cumpla el régimen de convivencia familiar acordado.
4) OFICIAR al Centro de Orientación Familiar (COFAM) a los fines de que se sirvan incluir al grupo familiar Rondón Romero en un programa de terapia parental u orientación familiar, así como terapia individual por separado para ambos padres sobre habilidades de crianza y crecimiento personal en función de trabajar los aspectos de su personalidad que pueden afectar el cumplimiento cabal de sus roles, aclarando que consiste en tratamiento, no diagnóstico.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza de la decisión, publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 5 días del mes de junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez.

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 41, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal; asimismo, se oficio bajo los Nos 14-2047 y 14-2048, respectivamente. La Secretaria.

Exp. 20.632
CADF/José