REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Consta en actas del presente expediente de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por los ciudadanos Mario Atilio Landino Prieto y Johanna del Rosario Portillo Herrera, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad Nos. 5.854.810 y 14.136.535 respectivamente; en relación con las adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
En fecha 03 de junio de 2002, fue admitida la causa y se decretó la separación de cuerpos y bienes, acogiéndose lo acordado entre los solicitantes en relación a las instituciones familiares.
En fecha 01 de octubre de 2003, fue aprobado y homologado el convenimiento entre las partes en el cual establecieron en relación a la obligación de manutención: “Por otra parte se aumentó la pensión alimentaria obligada a cancelar por el progenitor a in monto de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanales, sumando un monto mensual de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00) Mensuales, adicional a los noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00) mensuales a cancelar para cubrir el gasto de alquiler del inmueble que habitan las beneficiarias de autos; ambos montos suman la cantidad de doscientos noventa mil bolívares (Bs. 290.000,00). Por último el progenitor por la falta de poder adquisitivo que lo limita, se compromete a adquirir en el transcurso de dos (02) años un inmueble de habitación para las niñas de autos”.
Una vez cumplidos los trámites procesales y previa solicitud de parte, en fecha 01 de noviembre de dictó la sentencia definitiva No. 09 de fecha 01 de noviembre de 2004, en el cual se declaró con lugar de separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, mediante acta de fecha 09 de marzo de 2013, se dejó constancia que se llevo a cabo una reunión entre los ciudadanos Mario Atilio Landino Prieto y Johanna del Rosario Portillo Herrera, portadores de las cédulas de identidad Nos. V-5.854.810 y V-14.136.535, respectivamente, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Ana Josefa Mendoza Carbonell y la segunda por el abogado en ejercicio Víctor Alfonso Lameda, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.587 y 46.415, respectivamente, en relación con las adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), llegaron al siguiente acuerdo:
• El progenitor ofrece hacer el traspaso de un terreno de ochenta y tres coma dos metros cuadrados (83,2 mts2) ubicado en la avenida 62, calle 99, del Barrio Bolívar, sector la Bolivita, parroquia Cecilio Acosta municipio Maracaibo del estado Zulia, alinderada de la siguiente manera: Norte: nueve metros (9,00 mts), linda con la avenida principal del Barrio Bolívar, calle 99. Este: ocho con treinta metros (8,30 mts) linda con una propiedad que es o fue propiedad de la ciudadana Graciela Keni. Sur: con ocho metros (8,00 mts) linda con la propiedad que es o fue del ciudadano Mario Landino y Oeste: con doce y cincuenta metros (12,50mts) linda con la propiedad que es o fue del ciudadano Mario Landino.
• Ofrece construir en un lapso de doce (12) meses, una casa de habitación aproximada de cuarenta y nueve metros cuadrados (49 mts2), constante de dos (02) habitaciones, sala , comedor, cocina, un baño, estacionamiento y porche, con las instalaciones de aguas blancas, negras y servicios eléctrico.
• Tanto el terreno como la vivienda serán traspasadas a nombre de sus hijas adolescentes (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).
• El progenitor se compromete adquirir ante la alcaldía del municipio Maracaibo, la titularidad del terreno a fin de poder realizar la protocolización del mismo ante el Registro Principal.
• Asimismo, el progenitor anexa en este acto cuatro (04) planos de la vivienda antes descrita y terreno donde se construirá la vivienda para sus hijas.
Ahora bien, consta en actas que en fecha 28 de mayo de 2014 las partes celebraron una sesión de mediación en presencia del Juez en beneficio de sus hijas, quedando establecida en los siguientes términos:
• Ambos progenitores acuerdan dar una prórroga de tres (3) meses contados a partir de la presente fecha para que el progenitor culmine la construcción de la vivienda para sus hijas, siendo que a más tardar el 28 de agosto de 2014 deberá hacer la entrega de la vivienda.
• Considerando que el terreno sobre el cual se está construyendo la vivienda es un terreno ejido, se le ordena al progenitor informar periódicamente a este Tribunal sobre las diversas actuaciones administrativas que realice a favor de adquirir el título de propiedad ante la Alcaldía del municipio Maracaibo del estado Zulia.
En ese sentido, visto el contenido del convenimiento anterior; este Tribunal actuando de conformidad a lo previsto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia…”.

• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes en relación al régimen de convivencia familiar, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• Ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,


Abg. Carlos Alfonso Devis Fernandez Abg. Carmen Vílchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 29, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de junio de 2014. La Secretaria

Exp. 2175
CADF/Diviana