REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No. 14.
Expediente No. 6906.
Motivo: Incidencia art. 607 del Código de Procedimiento Civil.
Juicio principal: Divorcio 185-A.
Progenitora ejecutante: ciudadana Mariela Coromoto Bravo Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.485.
Apoderado judicial: abogado Humberto Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.924.
Progenitor ejecutado: ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.041.
Abogada asistente: Yasmín Vásquez, Defensora Pública Sexta (6ª).
Joven adulto y adolescentes beneficiarios: Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de veinticuatro (24), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
I
Consta de los autos solicitud de Divorcio 185-A, suscrita por los ciudadanos Mariela Coromoto Bravo Urdaneta y Danilo Enrique Parras Bastidas, en relación con el (hoy en día joven adulto) y los adolescentes Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de veinticuatro (24), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal admitió la solicitud y ordenó la citación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 11 de octubre de 2005, como constancia de haberse citado a la Fiscal Especializada Trigésima Segunda (32ª) del Ministerio Público, quien emitió su opinión favorable a través de diligencia de fecha 17 de octubre de 2005.
En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó sentencia definitiva signada bajo el No. 39, a través de la cual declaró con lugar la acción de divorcio intentada por los ciudadanos Mariela Coromoto Bravo Urdaneta y Danilo Enrique Parras Bastidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y en consecuencia, quedaron determinadas las instituciones familiares en beneficios de los (para entonces) niños y adolescentes Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, siendo que por concepto de obligación de manutención, quedó establecido lo siguiente: “Se ordena fijar como pensión alimentaria, el progenitor ha acordado suministrar a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más los gastos de medicina, educación, útiles escolares, vestuario, atención médica y todo lo que necesiten los menores para su desarrollo y crecimiento. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuento se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de agosto y diciembre, en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 150.000,00) extras en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año”.
Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2014, la ciudadana Mariela Coromoto Bravo Urdaneta, alegó el incumplimiento de la obligación de manutención por parte del progenitor, indicando que hasta entonces adeudaba la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), por lo cual solicitó la ejecución voluntaria de lo convenido en relación con la obligación de manutención y exigió la cancelación del monto adeudado.
A través de auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal puso en estado de ejecución voluntaria de los términos establecidos en la sentencia signada bajo el No. 39, de fecha 25 de noviembre de 2005, en relación con la obligación de manutención, para lo cual se ordenó notificar al ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, cuya boleta fue agregada a las actas en fecha 06 de marzo de 2014.
Por medio de diligencia de fecha 17 de marzo de 2014, el progenitor ejecutado consignó soportes de pagos realizados, en los que –a su decir- ha realizado aportes mayores a los establecidos en la sentencia cuya ejecución pretende la progenitora; por otra parte, solicitó se fije la obligación de manutención que le corresponde a sus menores hijos considerando su capacidad económica.
Este Tribunal mediante auto de fecha 18 de marzo de 2014, acordó fijar para el día 04 de abril de 2014 una reunión entre las partes en presencia del Juez a las ocho y treinta y cinco minutos de la mañana (8:35 a.m.).
En fecha 26 de marzo de 2014, la ciudadana Mariela Coromoto Bravo Urdaneta, otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio Humberto Semprún, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.924.
Mediante acta de fecha 04 de abril de 2014, se dejó expresa constancia que siendo la oportunidad fijada para la celebración de una reunión entre las partes en presencia del Juez, aun cuando ambas partes estuvieron presentes y el Juez actúo como mediador entre las partes a quienes se otorgó el derecho de palabra, no fue posible que llegaran a un acuerdo.
A través de auto de fecha 10 de abril de 2014, el Tribunal acordó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en ese sentido, se hizo saber que dicha articulación comenzaría a transcurrir al día siguiente de la publicación del referido auto.
Por medio de diligencia de fecha 14 de abril de 2014, el progenitor ejecutado promovió pruebas documentales, las cuales fueron admitidas mediante auto de igual fecha.
A través de escrito de fecha 25 de abril de 2014, la progenitora ejecutante promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por medio de auto de fecha 28 de abril de 2014.
Mediante auto de fecha 03 de junio de 2014, el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández, en virtud a su designación como Juez (Temporal) de esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3.
II
PUNTO PREVIO
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
En virtud de la controversia planteada entre las partes en relación con el cumplimiento de la obligación de manutención, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria para resolver tomando en cuenta las pruebas promovidas en la oportunidad correspondiente por ambas partes y las que cronológicamente guarden relación con los hechos controvertidos, es decir, aquellas que sean posteriores a la fecha en la cual se dictó sentencia definitiva de divorcio 185-A, en cuya dispositiva quedó determinada la obligación de manutención.
De esta forma, los límites de la controversia se circunscriben a precisar si el progenitor cumplió o no con la obligación de manutención establecida en la sentencia definitiva signada bajo el No. 39, de fecha 25 noviembre de 2005. Así se decide.
III
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, la progenitora ejecutante promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Tres (3) recibos de pago emitidos por la Unidad Educativa Colegio Nazaret Maracaibo, de fechas 19 de julio de 2005, a nombre de la ciudadana Mariela Bravo, por conceptos de pagos realizados en relación con el alumno nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, los cuales corren insertas en los folios 67, 68 y 69 del presente expediente. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio debido a que no fueron ratificados en juicio por su firmante de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aunado al hecho de que la fecha de los referidos recibos anteceden a la fecha en la cual se dictó la sentencia donde quedó determinada la cuota que por obligación de manutención el progenitor debe suministrar en beneficio de sus menores hijos, vale decir, la sentencia se dictó en fecha 25 de noviembre de 2005; en consecuencia, se desechan.
• Relación de pagos escolares emitido por la Unidad Educativa Colegio Nazaret Maracaibo, correspondientes al año escolar 2005 – 2006, en relación con el alumno nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, donde se evidencia que el total a depositar por concepto de matrícula es la cantidad de ciento treinta y tres mil bolívares (Bs. 133.000,00 /Bs.F. 133,00) y por concepto de pago de la sociedad de padres y representantes la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00/ Bs.F. 60,00), lo que corre inserto en el folio 70 del presente expediente. Este documento si bien no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que en principio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, merece valor probatorio, tomando en cuenta la fecha de la sentencia en la cual quedó determinada la prestación de la obligación de manutención en relación con la fecha del inicio del año escolar 2005 – 2006, vale decir, septiembre de 2005, se evidencia que dichos gastos anteceden la sentencia cuya ejecución se pretende; en consecuencia, esta prueba se desecha.
• Constancia de solvencia emitida por la Unidad Educativa Colegio “Teresa Carreño”, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Mariela Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.465, quien es la representante de los alumnos nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, cursantes del 5to y 3er grado de educación básica para el año 2009 – 2010 está solvente con la administración del plantel para ese año escolar, la cual corre inserta en el folio 71 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por no haber sido impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, queda demostrado que la progenitora representante de los referidos niños se encuentra solvente con la administración del plantel para el año escolar 2009 – 2010.
• Constancia emitida por la Unidad Educativa Colegio “Teresa Carreño”, de fecha 28 de marzo de 2014, a través de la cual se hace constar que la ciudadana Mariela Bravo, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.465, quien es la representante de los alumnos nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, tiene una deuda pendiente desde el año escolar 2010 – 2011 por un monto de cinco mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 5.150,00) y se ha comprometido a cancelar dicha deuda a la brevedad posible, la cual corre inserta en el folio 72 del presente expediente. Aun y cuando no fue impugnado por la parte contra quien se opone, quedando demostrado que hasta la fecha de emisión de la referida constancia existía una deuda pendiente en ocasión a la educación de los niños antes mencionados, cuyo monto la progenitora y representante de los mismos se comprometió a cancelar a la brevedad posible, no será tomada en cuenta, en razón que no fue alegado por la progenitora como adeudado ni en su diligencia primigenia en la que solicita el cumplimiento, ni en las actuaciones subsiguientes.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se evidencia de las actas que dentro de la articulación probatoria de ocho (8) días abierta “para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, el progenitor ejecutado promovió los siguientes medios probatorios:
1. DOCUMENTALES:
• Impresión de transferencia bancaria del Banco de Venezuela, Banco Universal, realizada en fecha 02 de febrero de 2014, por el monto de seiscientos sesenta bolívares (Bs. 660,00), desde la sesión del cliente Danilo Enrique Parras Bastidas, a la cuenta No. 0116-0208-81-0004411960, la cual corre inserta en el folio 31 del presente expediente. Si bien este documento no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que en principio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del CPC, debe otorgársele valor probatorio; se observa que por si sólo dicho documento no hace posible constatar la persona titular de la cuenta a la cual fue acreditado dicho monto, sin que la parte promovente haya promovido algún otro medio de prueba que adminiculado con éste pueda demostrar su pretensión; en consecuencia, no le confiere valor probatorio.
• Impresión de transferencia bancaria del Banco de Venezuela, Banco Universal, realizada en fecha 16 de febrero de 2014, por el monto de seiscientos diez bolívares (Bs. 610,00), desde la sesión del cliente Danilo Enrique Parras Bastidas, a la cuenta No. 0116-0208-81-0004411960, la cual corre inserta en el folio 32 del presente expediente. Si bien este documento no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que en principio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe otorgársele valor probatorio; se observa que por si sólo dicho documento no hace posible constatar la persona titular de la cuenta a la cual fue acreditado dicho monto, sin que la parte promovente haya promovido algún otro medio de prueba que adminiculado con éste pueda demostrar su pretensión; en consecuencia, no le confiere valor probatorio.
• Comunicación emitida por la empresa Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO), de fecha 08 de abril de 2014, a través de la cual indican los beneficiarios de la póliza de hospitalización, cirugía, maternidad, emergencia ambulatoria, medicina preventiva y odontología, que forman parte del grupo familiar en ocasión a la relación laboral que mantiene el ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, como empleado de esa empresa, la cual corre inserta en el folio 57 del presente expediente. A este documento este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, por cuanto no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia, se evidencia que se encuentran incluidos en dichos beneficios el joven adulto y los adolescentes de autos; en ese sentido, queda demostrado que el progenitor ejecutado cumple con la obligación de manutención en lo relativo a la asistencia y atención médica conforme a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aunado al hecho de que los gastos por concepto de salud no se encuentra controvertidos en el presente juicio.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.244, correspondiente al adolescente nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de trece (13) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 58 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Danilo Enrique Parras Bastidas y Mónica Patricia Bermúdez Espejo; no obstante, dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.154, correspondiente al adolescente nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de dieciséis (16) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 59 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el referido adolescente y los ciudadanos Danilo Enrique Parras Bastidas y Mónica Patricia Bermúdez Espejo; no obstante, dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
• Copia certificada de acta de nacimiento signada bajo el No. 1.153, correspondiente a la joven adulta nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de diecinueve (19) años de edad, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cecilio Acosta del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 60 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la referida joven adulta y los ciudadanos Danilo Enrique Parras Bastidas y Mónica Patricia Bermúdez Espejo; no obstante, dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
• Copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el No. 419 correspondiente al matrimonio civil de los ciudadanos Danilo Enrique Parras Bastidas y Mónica Patricia Bermúdez Espejo, emanada de la Unidad de Registro Civil de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, la cual corre inserta en los folios 61 y 62 del presente expediente. A este documento público este Sentenciador le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia, queda probado en actas el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos antes identificados; no obstante, dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente incidencia.
• Impresión de transferencia bancaria del Banco de Venezuela, Banco Universal, realizada en fecha 16 de noviembre de 2013, por el monto de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00), desde la sesión del cliente Danilo Enrique Parras Bastidas, a la cuenta No. 0102-0749-50-0100001096, la cual corre inserta en el folio 63 del presente expediente. Si bien este documento no fue impugnado por la parte contra quien se opone, por lo que en principio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del CPC, en concordancia con el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, debe otorgársele valor probatorio; se observa que por si sólo dicho documento no hace posible constatar la persona titular de la cuenta a la cual fue acreditado dicho monto ni mucho menos el concepto, sin que la parte promovente haya promovido algún otro medio de prueba que adminiculado con éste pueda demostrar su pretensión; en consecuencia, no le confiere valor probatorio.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
El CPC establece en los artículos 532 y 533 lo siguiente:
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará sin interrupción, excepto en los casos siguientes:
2º…Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación…”.
Artículo 533:
“Cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el artículo 607 de este Código”.
Del contenido de estos artículos se desprende la obligación que tiene el Juez durante la fase de ejecución de sentencia, de suspender la ejecución cuando el ejecutado alegue haber cumplido con la sentencia, mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición, algún documento que demuestre su cumplimiento.
En este caso, el Juez debe examinar los documentos consignados y si evidencia que se ha realizado el pago, debe suspender la ejecución en caso contrario deberá continuarla; pero si durante la fase de ejecución surge alguna otra incidencia, se debe tramitar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del CPC que establece:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día”.
De acuerdo con lo establecido en el artículo anterior, el Juez al recibir los documentos, tal como lo disponen los artículos 532 y 533 del CPC, si considera que existe algún punto por esclarecer o ante la duda, de si lo expuesto por el ejecutado sea cierto o no, debe abrir una articulación probatoria de ocho (8) días sin término de distancia, a los efectos de demostrar o desvirtuar los hechos alegados por cada una de las partes y culminado el lapso de ocho días, con los elementos constante en actas, el Juez decidirá.
En el presente caso, la progenitora alegó el incumplimiento por parte del progenitor de los términos establecidos en la sentencia definitiva signada bajo el No. 39, de fecha 25 de noviembre de 2005, en relación con la obligación de manutención, por lo que se ordenó notificarlo para que cumpliera voluntariamente, concediéndole a tal efecto un lapso de ocho días para el cumplimiento voluntario de los términos del convenimiento, pero, notificado el solicitado ejecutado negó el incumplimiento alegado por la progenitora y ambos consignaron las pruebas con las que pretendieron demostrar el cumplimiento y/o la falsedad de lo expuesto por la progenitora.
Por este motivo, ante la necesidad de esclarecer los hechos, en este caso el cumplimiento o no por parte del progenitor, abrió la articulación probatoria de ocho días, tal como lo establece el artículo 607 del CPC, garantizándole al progenitor el principio de igualdad, y el derecho a la defensa y al debido proceso.
Ahora bien, en primer lugar debe aclarar este Sentenciador que el presente procedimiento se encuentra en fase ejecutiva y que el thema decidendun de la presente incidencia es verificar si el ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, cumplió o no con la obligación de manutención para con sus hijos y verificar si el cumplimiento ha sido regular, continuo y oportuno; más no está dirigido a discutir los montos establecidos por ambas partes en el acuerdo transcrito en la solicitud de divorcio 185-A, cuyos términos quedaron firmes en el proceso y tienen el carácter de cosa juzgada formal, por haber sido ratificados en la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 25 de noviembre de 2005; por lo que cualquier discusión sobre los montos acordados y las nuevas cargas familiares del obligado deben ser planteada en un juicio de revisión de sentencia, bien sea por disminución o aumento de obligación de manutención.
En ese sentido, la solicitud realizada por el progenitor de que se fije una cuota de obligación de manutención tomando en cuenta su capacidad económica y sus cargas familiares, no constituye asunto a decidir en la presente incidencia, por cuanto ello amerita un juicio autónomo de conocimiento y –como ya se dijo- este procedimiento se encuentra en fase de ejecución de sentencia y los hechos controvertidos son demostrar si el obligado cumplió o no con la obligación de manutención de los beneficiarios de autos.
Se evidencia del contenido de la sentencia cuyo cumplimiento de obligación de manutención se revisa que quedó establecido lo siguiente: “Se ordena fijar como pensión alimentaria, el progenitor ha acordado suministrar a sus hijos como pensión alimentaria la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, más los gastos de medicina, educación, útiles escolares, vestuario, atención médica y todo lo que necesiten los menores para su desarrollo y crecimiento. Este Tribunal con fundamento en los artículos 8 y 483 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, establece que por cuento se evidencia que las partes nada dijeron respecto a las cantidades de dinero correspondiente al mes de agosto y diciembre, en consecuencia el progenitor deberá cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 150.000,00) extras en el mes de agosto y diciembre para cubrir los gastos de inscripción escolar, útiles escolares y fin de año”.
En ese sentido, en primer lugar, se aclara que los montos serán ajustados en virtud a la reconversión monetaria; por otra parte, se hace saber que por cuanto existe discordancia entre la cantidad establecida como cuotas extraordinarias de manutención pagaderas los meses de agosto y diciembre de cada año, ya que en letras se lee: “cien mil bolívares” y en números se aprecia: “(Bs. 150.000,00)” será calculada en base al monto establecido en letras por prevalecer ésta sobre lo estipulado en números, de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio.
Ahora bien, hasta la actualidad el progenitor debe haber cumplido con las cantidades de dinero correspondientes a los meses de diciembre de 2005, de enero a diciembre del año 2006, de enero a diciembre del año 2007, de enero a diciembre del año 2008, de enero a diciembre del año 2009, de enero a diciembre del año 2010, de enero a diciembre del año 2011, de enero a diciembre del año 2012, de enero a diciembre del año 2013 y de enero a mayo del año 2014, adicional a las cuotas extraordinarias fijada para los meses agosto y diciembre de cada año, lo cual se grafica en los siguientes cuadros:

Cuota de Manutención Ordinaria
Meses vencidos Monto convenido mensual Monto adeudado
Diciembre 2005 Bs. 150,00 Bs. 150,00
Enero - Diciembre 2006 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2007 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2008 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2009 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2010 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2011 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2012 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Diciembre 2013 Bs. 150,00 Bs. 1.800,00
Enero - Mayo 2014 Bs. 150,00 Bs. 750,00
Total cuotas ordinarias: Bs. 15.300,00


Cuotas de Manutención Extraordinarias (Agosto y Diciembre)
Meses vencidos Monto convenido Monto adeudado
Diciembre 2005 Bs. 100,00 Bs. 100,00
Diciembre y Agosto 2006 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2007 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2008 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2009 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2010 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2011 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2012 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Diciembre y Agosto 2013 Bs. 100,00 Bs. 200,00
Total cuotas extraordinarias: Bs. 1.700,00

Por lo tanto, el progenitor debe haber pagado hasta la actualidad la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00); sin embargo, a pesar de que el progenitor ejecutado es quien tiene la carga de la prueba dirigida a demostrar a este Juzgador su cumplimiento, con los medios de pruebas promovidos y evacuados dentro de la oportunidad legal correspondiente que han sido previamente valorados, no logró demostrar su cumplimiento.
Al respecto, se hace preciso aclarar que si bien la progenitora ejecutante alegó que el progenitor ejecutado adeuda la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) por cuotas de manutención ordinarias y extraordinarias vencidas y no pagadas, del estudio exhaustivo de la presente causa y de los cálculos realizados cuidadosamente por este Tribunal considerando lo acordado por las partes, pudo determinarse que el monto adeudado asciende a la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), monto que si bien resulta superior al demandado por la progenitora, de modo alguno pudiera considerarse que incurre este Juzgador en algún vicio por otorgar más de lo pedido; por cuanto desde la fecha del alegato de incumplimiento hasta la actualidad han transcurrido algunos meses que también deben ser tomados en cuenta por no constar en actas prueba del cumplimiento por parte del progenitor, aunado al hecho de que los derechos de los niños, niñas y adolescentes son de orden público, por lo que debido a su carácter, aún cuando no haya sido solicitado tal cantidad por alguna de las partes, este sentenciador está obligado a proceder en resguardo del interés superior de los niños, niñas y adolescentes; en consecuencia, tiene el deber de realizar el pronunciamiento expreso acerca de todo lo que comprende la obligación de manutención, cuyo contenido no debe ser desconocido ni por los progenitores, ni por la asistencia técnica legal ni mucho menos por el operador de justicia.
Por otra parte, en relación con los gastos referentes a la educación de los beneficiarios de autos, la progenitora ejecutante nada logró demostrar en cuanto a gastos o erogaciones por dicho concepto. Asimismo, se deja expresa constancia que los gastos por concepto de medicinas y atención médica no se encuentran controvertidos en el presente juicio.
Por todo lo antes expuesto, el progenitor adeuda la cantidad de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00), por concepto de cuotas de obligación de manutención ordinarias y extraordinarias; por lo que a juicio de este Sentenciador la presente demanda ha prosperado en derecho y debe declararse con lugar en la dispositiva. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, resuelve:
1) CON LUGAR el incumplimiento alegado de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del CPC, por la ciudadana Mariela Coromoto Bravo Urdaneta, titular de la cédula de identidad No. V-9.783.485, en contra del ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, titular de la cédula de identidad No. V-4.993.041, en relación con el joven adulto y los adolescentes Nombres omitidos artículo 65 LOPNNA, de veinticuatro (24), quince (15) y trece (13) años de edad, respectivamente.
2) PONE en estado de ejecución forzosa la sentencia signada bajo el No. 39 de fecha 25 de noviembre de 2005, en cuanto a lo establecido por concepto de obligación de manutención, a razón del incumplimiento incurrido por el ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas.
3) ORDENA al ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, el pago inmediato de la cantidad adeuda, la cual asciende al monto de diecisiete mil bolívares (Bs. 17.000,00).
4) INTIMA al ciudadano Danilo Enrique Parras Bastidas, a cumplir oportuna y regularmente con la obligación de manutención, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los 03 días del mes de junio del año 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal); La Secretaria;

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez C.
En la misma fecha de hoy previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 14 en la carpeta de Sentencias interlocutorias de Causas llevado por este Tribunal y se libraron boletas de notificación a las partes. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los tres (03) días del mes de junio de 2014. La secretaria.

CADF/maryo-*