REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No: 161.
Expediente No. 23.304.
Motivo: Obligación de Manutención.
Parte demandante: ciudadana Lorenlay Alcira Delgado Carrillo, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.918.394.
Parte demandada: ciudadano Cesar David Morillo Negrette, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.182.285.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA), de un (01) año de edad.
PARTE NARRATIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante demanda contentiva de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Lorenlay Alcira Delgado Carrillo, antes identificada, asistida por la abogada Becsabeth Perozo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 33.778, en contra del ciudadano Cesar David Morillo Negrette, antes identificado, en relación al niño y/o adolescente (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 03 de junio de 2013 y el Tribunal mediante auto de fecha 06 de junio de 2013, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia y la citación del ciudadano Cesar David Morillo Negrette, antes identificado.
PARTE MOTIVA
Por cuanto de la revisión de las actas se evidencia que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación procesal en fecha 06 de junio de 2013; evidenciándose igualmente una absoluta inactividad imputable a la parte actora, y ante la imposibilidad de darle impulso de oficio a la causa, este Tribunal considera que se han cumplido los supuestos contenidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, configurándose con ello la Perención de la Instancia.
La perención se basa en una condición objetiva, la cual consiste en el transcurso de un año de inactividad procesal de las partes o el transcurso de noventa (90) días sin que se perfeccione la citación del demandado. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
En tal sentido, la Perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho; tratándose de una relación procesal que no se formó, o que constituido no se llegó a su término final; razón por la cual el comienzo de la paralización es el objetivo principal para que se efectué la Perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Lo cual conlleva a que el proceso perima y se extinga la instancia por caducidad procesal, por cuanto las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como anomalía social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; más entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal.
Al respecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia de fecha 01 de junio de 2001, estableció:
“La Perención es fatal y corre sin importar quienes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento y según el articulo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención”.
Sin embargo, en razón del orden público, debe existir una excepción a tal imperativo, que no abarca los efectos de la perención, consagrados en el artículo 271 del Código de procedimiento Civil, y que, en consecuencia, si la materia es de orden público, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios), de la declaración de la perención, ya que es difícil pensar que los intereses superiores del menor, por ejemplo, puedan quedar menoscabados porque perimió el proceso donde ellos se ventilaban o que, los derechos alimentarios del menor, por ejemplo, no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días” (subrayado del Tribunal).

En el mismo sentido, la Corte Superior - Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante sentencia de fecha 18 de julio de 2003, en el expediente No. 62, sostiene el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la citada sentencia de fecha 12 de mayo de 2003, estableciendo:
“(…) decretada la perención, el accionante pasados tres meses de la sentencia firme en ese sentido, podría demandar de nuevo las pensiones alimentarías corriéndose el riesgo que el presunto deudor cobrare las prestaciones, si es que ellas se liquidan en ese término, y se hiciere nugatorio para los menores la obtención de las pensiones. Ante esa posibilidad, la Sala a fin que los menores disfruten plena y eficazmente de sus derechos y garantías, y debido al principio de subsistencia de la obligación alimentaría, que como efecto de la filiación corresponde a los padres, así se haya privado o extinguido la patria potestad, (articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), y habiéndose fijado judicialmente una pensión provisoria, tendrá como medida preventiva y garantista de la prioridad absoluta que la vigente Constitución (articulo 78) otorga a la protección integral de los menores (…), mantener la medida sobre las prestaciones al menos durante tres meses después que se decretase –si ello fuese así- la perención de la instancia de manera que se incoase de nuevo la acción, no se perjudicará a los menores…”.
De esta manera, en razón del orden público, se debe tener en cuenta que debe existir una excepción a los efectos de la perención consagrados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil: que la materia sea de orden público. En este caso, la perención declarada no evita que se proponga de nuevo la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) de la declaratoria de perención, por cuanto la intención no es perjudicar el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que los derechos alimentarios de los niños y/o adolescentes no pudieran ejercerse de nuevo durante noventa días.
En el caso que nos ocupa, se puede observar que desde el día 06 de junio de 2013, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (01) año sin que la parte actora realice actuaciones que puedan ser consideradas de impulso procesal. Por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo 267 antes citado, y en los criterios jurisprudenciales referidos, por lo que el presente proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, como consecuencia del incumplimiento de la parte al no realizar actuaciones de impulso procesal. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la solicitud de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Lorenlay Alcira Delgado Carrillo, venezolana, titular de la cedula de identidad No. V-16.918.394, en contra del ciudadano Cesar David Morillo Negrette, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 17.182.285. En beneficio del niño (Nombre Omitido por Artículo 65 de la LOPNNA).
b) TERMINADO el procedimiento, por lo que se ordena la devolución de los documentos originales consignados previa certificación en actas, así como el cierre y archivo del presente expediente.
c) SE SUSPENDEN las medidas preventivas decretadas por este Tribunal, en fecha 06 de junio de 2013; con excepción de la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales que se MANTIENE VIGENTE por el lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la presente fecha. Se deja constancia que no se libra el oficio participando la suspensión de la medida por cuanto no consta en acta la ejecución de la misma.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, el 25 de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria:

Abg. Carlos Devis Fernández Abg. Carmen A. Vílchez C.

En la misma fecha, a las 10:00 a.m., se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 161 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.

Exp. 23.304.
CDF/maev.