REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3


Sentencia No.: 05.
Parte demandante: ciudadana Belsy Beatriz Bozo Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.947, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18º).
Parte demandada: ciudadano Carlos Luís Acevedo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.043, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Abogada asistente: Zoralina Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.790.
Niño(a)s y/o adolescentes beneficiario(a)s: (Omitido artículo 65 LOPNNA), de diez (10) años de edad.
Motivo: Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención.
PARTE NARRATIVA
I
El presente procedimiento se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, mediante escrito contentivo de demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Belsy Beatriz Bozo Bastidas, ya identificada, en contra del ciudadano Carlos Luís Acevedo Bracho, ya identificado, en beneficio de la niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA).
Narra la demandante que de la relación que mantuvo con el ciudadano Carlos Luís Acevedo Bracho, procrearon una (01) hija, quien lleva por nombre (Omitido artículo 65 LOPNNA), quien se encuentra bajo su custodia. Manifiesta que por sentencia definitiva signada bajo el No. 01 de fecha 05 de diciembre de 2011 emanada del Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa contentiva de Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil, expediente signado con el No. 17.560, cuyo convenio quedo establecido en los siguientes términos: “(…) En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados por el ciudadano Carlos Luís Acevedo, en la cuenta N° 0007-0060690010016917, del Banco Bicentenario, de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales. Para garantizar el derecho a la educación, ambos padre acuerdan que los gastos de educación de útiles escolares, uniformes, trasporte, serán cubiertos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ambos padres nos comprometemos a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hija, el padre depositará el cincuenta por ciento (50%) del transporte en forma mensual en la cuenta antes mencionada, cuya cantidad actualmente es de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00). Para garantizar los gastos de navidad, ambos padres convienen que el progenitor depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año. Para garantizar el derecho a la salud, convienen que el seguro de hospitalización y cirugía, está cubierto por el Seguro corporativo del empleo de la madre, por lo que los medicamentos serán cubiertos por el progenitor, en caso que la progenitora realice la compra de los medicamentos, debido a la gravedad del caso, el progenitor deberá de inmediato rembolsar el costo del mismo. Por cuanto hasta la presente fecha hay pensiones atrasadas en beneficio de su hija, en relación al convenimiento realizado el día 14 de diciembre de 2006, cuyo monto es de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) ambas partes convienen la forma de pago: en este acto el progenitor deposita la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en la cuenta antes mencionada y la cantidad restante de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), la depositara a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales. El progenitor cancelará cuotas especiales de la deuda, en los meses de julio y diciembre a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a partir del año 2012, hasta cancelar la totalidad de la deuda (…)”. Que es el caso que los actuales momentos las cantidades acordadas para la obligación de manutención de su hija, resultan insuficientes para poder cubrir las necesidades básicas a fin de garantizar el pleno desarrollo integral de la misma, debido a que hoy en día las exigencias son otras y es notorio que los presupuestos de la vida también han variado, debido al alto índice inflacionario que ha venido sufriendo Venezuela en los últimos meses, siendo insuficiente la pensión acordada para la manutención de su hija, teniendo este recursos económicos suficientes para proveer a la misma una obligación de manutención cónsona con la situación económica del país.
Por auto dictado en fecha 08 de abril de 2014, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió la presente demanda, ordenándose la citación del ciudadano Carlos Luís Acevedo Bravo, antes identificado y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 22 de abril de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Especializada Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Público.
En fecha 06 de mayo de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la citación del ciudadano Carlos Luís Acevedo Bravo.
Mediante acta de fecha 12 de mayo de 2014, siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes no llegaron a acuerdo alguno.
En la misma fecha, el ciudadano Carlos Luís Acevedo Bracho, asistido por la abogada Zoralina Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.790, alegó que es cierto que ha venido cumpliendo con sus obligaciones como padre. Que además de la niña de autos tiene otros dos (02) niños.
En fecha 15 de mayo de 2014, se recibe escrito de promoción de la ciudadana Belsy Beatriz Bozo Bastidas, asistida por la abogada Marisel Sanquiz, Defensora Pública Décima Octava (18º).
En fecha 20 de mayo de 2014, se recibe escrito de promoción de pruebas del ciudadano Carlos Luís Acevedo Bracho, asistido por la abogada Zoralina Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.790.
Mediante acta de fecha 23 de mayo de 2014, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto de evacuación de testigos para ratificar prueba documental, no se pudo llevar a cabo por la incomparecencia de la testigo y la parte promovente.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2014, el ciudadano Carlos Luís Acevedo Bracho, asistido por la abogada Zoralina Petit, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.790, alegó que aún cuando no llegó a ningún acuerdo con la parte actora en el acto conciliatorio, eso no quiere decir que se esté negando a cumplir con su obligación de manutención, ya que se puede observar que inclusive realizó un aumento en la misma.
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas promovidas en la oportunidad procesal correspondiente y que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento No. 1923, correspondiente a la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), emanada del Registro Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre la ciudadana Belsy Beatriz Bozo Bastidas y la niña antes mencionada. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre el demandado de autos y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), así como la obligación que le deben las partes en este proceso a la referida niña, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007). Folio 4.
• Copia certificada de la sentencia de Homologación de Convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención de fecha 24 de noviembre de 2011 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, expediente 17.560. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Folios 05 al 07.
• Copia certificada de la sentencia de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil de fecha 05 de diciembre de 2011 dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, expediente 17.560. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC, sentencia cuya revisión se demandó. Folios 08 al 11.
• Constancia de estudio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA) emanada de la Unidad Educativa “Carlos Luís Rincón Lubo” adscrito a la Gobernación del estado Zulia. Sobre esta probanza ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarla y ser desvirtuada en el proceso, en consecuencia, este documento goza de una presunción de certeza mientras no haya sido impugnada por la parte contraria, en el presente caso se tiene que no fue impugnado por la parte contra quien se opone, en consecuencia este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Folio 27.
• Planillas de pago de transporte escolar Francis correspondientes al año 2011-2012 y 2012-2013. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 28 al 30.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
1. DOCUMENTALES:
• Copia simple del acta de nacimiento No. 101, correspondiente al niño Dylan Alejandro Acevedo Ruiz, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Por lo que quedó demostrada la filiación del niño antes mencionado con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 85.
• Copia simple del acta de nacimiento No. 492, correspondiente a la niña Hillary Alejandra Acevedo Ruiz, emanada de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos de la Clínica Materno Infantil San Juan del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público, este Sentenciador le confiere valor probatorio, por no haber sido impugnada por la parte contraria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del CPC. Por lo que quedó demostrada la filiación de la niña antes mencionado con el demandado de autos, por lo que se evidencia que es carga familiar del mismo. Folio 86.
• Recibos de transferencia a terceros de otro banco emanados del Banco Banesco, comprobante de transacción realizada emanados de la banca virtual del Banco Occidental de Descuento. A estas pruebas documentales por no haber sido impugnadas por la parte contraria, este Sentenciador les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en concordancia con el artículo 429 del CPC, por cuanto queda demostrado que el demandado realizó un aumento en la obligación de manutención de manera voluntaria. Folios 37 al 42.
• Bauches de depósitos emanados del Banco Bicentenario. A estos documentos privados este Sentenciador les confiere valor probatorio por haber sido emanados de un ente facultado para ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil en concordancia con las jurisprudencias reiteradas de la Sala de Casación Civil, quedando demostrado que el demandado realizó un aumento en la obligación de manutención de manera voluntaria. Folio 43.
• Recibos de pago por concepto de alquiler de vehículo cancelados por el ciudadano Carlos Luís Acevedo a la ciudadana Elba Echeverría, por la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,00) quincenales. A estos documentos privados este Sentenciador no les confiere valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Folios 44 al 54.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niña y/o adolescente (Omitido artículo 65 LOPNNA), se evidencia por auto de fecha 19 de mayo de 2014 se ordenó a las partes la comparecencia de la niña de autos a los fines de que la misma ejerciera su derecho a opinar y ser oída; sin embargo, a pesar de haberse ordenado y concedido un lapso prudencial de tiempo, la misma no ha comparecido hasta la presente fecha, razón por la cual considera este Sentenciador que a los fines de brindar la seguridad jurídica a las partes del presente juicio, debe proceder este Órgano Jurisdiccional a dictar sentencia prescindiendo de la opinión de la referida niña.
No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños, niñas y/o adolescentes pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
PARTE MOTIVA
I
El derecho a la manutención es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007), cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación manutención afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.
Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona - los padres - de suministrarle a otra -los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.
Dicha obligación de manutención se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:
“El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
En base a las anteriores consideraciones, corresponde a este Juzgador revisar el monto de la cuota de manutención fijada en la referida sentencia en beneficio del niño y/o adolescente de autos, tomando en cuenta lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), las necesidades e intereses de los beneficiarios y la capacidad económica del demandado de acuerdo con lo previsto en el artículo 369 ejusdem, y con fundamento a lo establecido en el artículo 523 de la LOPNA (1998), que prevé:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”.
II
La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una cuota de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.
En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el demandado de actas, y la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA), y por cuanto es el progenitor de la misma, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con su manutención, brindándole un aporte económico suficiente para lograr su desarrollo integral, por lo que este Tribunal debe revisar si la pretensión de la actora procede en Derecho.
Asimismo, el demandado de autos, contestó la demanda, promovió pruebas y alegó que tiene otras cargas familiares adicionales a la niña de autos, por lo que este Tribunal debe proceder a revisar la procedencia, tomando previamente en consideración todo lo alegado y probado por las partes en su oportunidad correspondiente.
Por una parte, en primer lugar se debe tomar en cuenta los términos de la sentencia definitiva No. 01 de fecha 05 de diciembre de 2011, por el Juez Unipersonal No. 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, expediente Nº 17.560, supra valorada, donde quedó acordada la obligación de manutención de la siguiente forma: “(…) En relación con la obligación de manutención el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, que serán depositados por el ciudadano Carlos Luís Acevedo, en la cuenta N° 0007-0060690010016917, del Banco Bicentenario, de la siguiente manera: Doscientos Bolívares (Bs. 200,00) quincenales. Para garantizar el derecho a la educación, ambos padre acuerdan que los gastos de educación de útiles escolares, uniformes, trasporte, serán cubiertos entre ambos padres en un cincuenta por ciento (50%) cada uno de ellos. Ambos padres nos comprometemos a colaborar en la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de su hija, el padre depositará el cincuenta por ciento (50%) del transporte en forma mensual en la cuenta antes mencionada, cuya cantidad actualmente es de Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 75,00). Para garantizar los gastos de navidad, ambos padres convienen que el progenitor depositará en la cuenta antes mencionada la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) los primeros 5 días del mes de diciembre de cada año. Para garantizar el derecho a la salud, convienen que el seguro de hospitalización y cirugía, esta cubierto por el Seguro corporativo del empleo de la madre, por lo que los medicamentos serán cubiertos por el progenitor, en caso que la progenitora realice la compra de los medicamentos, debido a la gravedad del caso, el progenitor deberá de inmediato rembolsar el costo del mismo. Por cuanto hasta le presente fecha hay pensiones atrasadas en beneficio de su hija, en relación al convenimiento realizado el día 14 de diciembre de 2006, cuyo monto es de Seis Mil Bolívares (Bs. 6.000,00) ambas partes convienen la forma de pago: en este acto el progenitor deposita la cantidad de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00) en la cuenta antes mencionada y la cantidad restante de Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 5.500,00), la depositará a razón de Cien Bolívares (Bs. 100,00) mensuales. El progenitor cancelará cuotas especiales de la deuda, en los meses de julio y diciembre a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) a partir del año 2012, hasta cancelar la totalidad de la deuda (…)”.
Por otra parte, a los fines de verificar si es procedente el aumento de la cuota de manutención, este Tribunal debe tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad de la niña de autos (cuya custodia la ejerce la progenitora), la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.
La necesidad de la beneficiaria por su minoridad es evidente, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.
En ese sentido, en cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en actas que actualmente el demandado cuente con una relación laboral bajo dependencia, por lo que se establecerá la obligación de manutención en base al salario mínimo actual nacional establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien, tomando en cuenta este Juzgador que el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNNA (2.007) que establece: “El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías” (negritas del Tribunal), a criterio de este Sentenciador de las actas procesales emerge la necesidad de que exista certeza jurídica y esté determinado el monto o quántum de la obligación de manutención que el progenitor debe proporcionar para satisfacer las necesidades y garantizar los derechos de su hija, es por lo que este Tribunal como órgano de administración de justicia del Estado Venezolano, considera necesario y apropiado fijar una obligación de manutención a favor de la referida niña en base al salario mínimo nacional actual fijado por el Ejecutivo Nacional, debido a que no consta en actas que el demandado mantenga actualmente una relación laboral que permita cuantificar su capacidad económica. Así se establece.
En lo que respecta a las cargas familiares alegadas por la parte demandada, constituidas por los niños y/o adolescentes Dylan Alejandro y Hillary Alejandra Acevedo, quedó probada la filiación existente con los mismos, tal y como se evidencia de las actas de nacimiento supra valoradas.
En ese sentido, por los motivos antes expuestos serán tomadas en cuenta como cargas familiares sus hijos Dylan Alejandro y Hillary Alejandra Acevedo por este Sentenciador al momento de fijar el quantum de la obligación de manutención en virtud del principio de la proporcionalidad de la referida obligación (Vid. art. 371 de la LOPNA), quedando demostrado con pruebas fehacientes el vínculo paterno-filial existente con el niño y la niña.
Por otra parte, desde el 05 de diciembre de 2011, fecha cuando quedó determinada la obligación de manutención que aquí se revisa, es un hecho notorio que la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba, admitiéndose al menos por este concepto que efectivamente han variado los supuestos que privaron para fijar el monto decidido, razón por la cual, al menos por ese motivo, resulta indispensable ajustar la obligación de manutención a una cantidad acorde que permita cubrir los gastos y garantizar los derechos de la niña de autos.
Ahora bien, los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme al criterio establecido por la Corte Superior – Sala de Apelaciones de este Tribunal, en la sentencia de fecha 31 de enero de 2008, expediente No. 1098-07; con base al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
En el presente procedimiento considera este Tribunal equitativo realizar una fijación de la obligación de manutención de forma proporcional; en consecuencia, procede a dividir el salario mínimo nacional actual fijado por el Ejecutivo Nacional devengado por el obligado en cinco (5) partes iguales, producto de sumar a la niña de autos, sus cargas familiares (dos hijos), más la suma de dos (2) veces el progenitor para cubrir sus gastos particulares, lo que arroja una cuota parte del veinte por ciento (20%).
Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual en la sentencia que se revisa fue fijada en la cantidad equivalente a cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00), mientras que actualmente le corresponde a la niña de autos es el veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a ochocientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 850,28), cantidad superior a la fijada en la sentencia que se revisa, tomando en cuenta que según decreto Nº 935 dictado por la Presidencia de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.401 publicada en fecha 29 de abril de 2014 con vigencia en fecha 01 de mayo de 2014, el salario mínimo mensual fue fijado en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y un bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 4.251,40).
De igual manera se fijarán las cuotas extraordinarias de la obligación de manutención, en lo que respecta a los gastos típicos del inicio de año escolar, la época decembrina y gastos de salud.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, considera este Sentenciador que la presente demanda ha prosperado en derecho y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 3, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la presente demanda por Revisión de Sentencia por Aumento de Obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Belsy Beatriz Bozo Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.833.947, en contra del ciudadano Carlos Luís Acevedo Bravo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.781.043, en beneficio de la niña (Omitido artículo 65 LOPNNA). Así se declara.-
En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:
1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para la niña de autos la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a ochocientos cincuenta bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 850,28).
2. FIJA la cantidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos ocasionados por concepto de educación tales como: inscripción y mensualidad escolar, útiles escolares, uniformes escolares y transporte escolar.
3. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, la cantidad equivalente al cuarenta por ciento (40%) del salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a un mil setecientos bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 1.700,56), a los fines de cubrir los gastos típicos de la época decembrina.
4. Todos los gastos ocasionados por concepto de salud, ORDENA a la progenitora a inscribir o mantener inscrita a la niña de autos en la póliza de HCM que pueda tener producto de su relación laboral. Los gastos no cubiertos por dicha póliza serán sufragados por ambos progenitores a razón del cincuenta por ciento (50%) cada uno, a los fines de garantizarle el derecho a la salud y asistencia médica a la niña de autos (Vid. artículo 41 LOPNNA (2007).
No se fijan cuotas futuras en razón de desconocer este Órgano Jurisdiccional si el demandado labora bajo una relación de dependencia.
Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.
Las cantidades acordadas en los numerales 1 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes o consignadas en la figura de cheque de gerencia a la orden de este Tribunal, en este caso, se procederá a abrir una cuenta bancaria en el Banco Bicentenario a nombre de la niña de autos y a la orden del Tribunal. En caso de incumplimiento por parte del progenitor podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.
Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al obligado a estar pendiente de las necesidades de su hija, para mejorar la cuota fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.
No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese y regístrese. No se notifica a las partes por cuanto la presente sentencia se dicta a término.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez

En la misma fecha, en horas de despacho, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 05, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal.
CADF/ José
Exp. 25.171