REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
Sentencia No.07
Expediente No. 25071
Motivo: Divorcio con fundamento en el 185-A del Código Civil.
Partes solicitantes: Zulaine Chiquinquirá Rincón Medina y Heberto José Villalobos Fonseca, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.896.687 y V-12.514.708, respectivamente.
Niño(s),niñas(s) y/o adolescente(s): NOMBRE OMITIDO LOPNA ART.65
PARTE NARRATIVA
Por cuanto ha sido designado el abogado Carlos Alfonso Devis Fernández como Juez Temporal de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos: Zulaine Chiquinquirá Rincón Medina y Heberto José Villalobos Fonseca, ya identificados; asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Wilmer Colina Gutiérrez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.994, para solicitar declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil (C.C), por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Igualmente, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres: NOMBRE OMITIDO LOPNA ART.65 Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y adolescentes antes identificados, lo cual determina la competencia de esta Sala de Juicio para conocer de la presente causa.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de julio de 1998, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 118.
Que luego de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Villa San Isidro, quinta etapa Casa N° 34-03, parroquia San Isidro, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida el día 15 de marzo de 2006.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 21 de marzo de 2006 y el Tribunal mediante auto de fecha 25 de marzo de 2014, le dio entrada, la admitió por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la citación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 13 de mayo de 2.014, se agregó al expediente boleta en donde se evidencia que se citó al Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2014, presente en la sala del Tribunal la Abogada Jaquelina Molina, con carácter del Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Público con Competencia, en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, a través de diligencia expuso: : “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente, en representación del Ministerio Público manifiesta en este acto que no se opone a que este Tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos: Zulaine Chiquinquirá Rincón Medina y Heberto José Villalobos Fonseca, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.896.687 y V-12.514.708, respectivamente.Es todo”.
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En el presente caso los cónyuges-solicitantes fundamentan su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil, alegando ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años. Este artículo establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento consignadas y copias fotostáticas de las cédulas de identidad, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, de haber ruptura prolongada de la vida en común.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En otro orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNNA, este Sentenciador acoge lo acordado por las partes en cuanto a las instituciones familiares, por lo cual, la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas de forma conjunta por el padre y la madre de acuerdo con lo establecido en el artículo 358 de la LOPNNA. La custodia de los niños, niñas y/o adolescentes arriba mencionados será ejercida por la progenitora.
Con respecto al régimen de convivencia familiar: el mismo se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho en fecha 15 de marzo de 2006, hasta la presente fecha y una vez sea declarado el divorcio se continuará aplicándolo de la siguiente manera: El padre ha venido compartiendo con sus hijos los días 15 y 30 de cada mes, cuando pro razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el pare y el 31 de diciembre y 1° de enero con la madre. En todos estos períodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor respeto y consideración.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En cuanto a la obligación de manutención, ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. El progenitor ha venido entregándole a la madre la cantidad de tres mil doscientos bolívares (Bs.3.200,00) mensuales y en los meses de agosto y diciembre la cantidad de seis mil cuatrocientos (Bs.6.400,00) por concepto de obligación de manutención todos los primeros cinco (05) días de cada mes, os cuales ha venido recibiendo la madre continúa y periódicamente en dinero en efectivo. Ambos padres, en partes iguales han otorgado a sus hijos una bonificación navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma concepto de educación, útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo, ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolares de nuestros hijos mensualmente.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, hecha por los ciudadanos: Zulaine Chiquinquirá Rincón Medina y Heberto José Villalobos Fonseca, portadores de las cédulas de identidad Nros.V-14.896.687 y V-12.514.708, respectivamente.
b) Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 10 de julio de 1998, por ante el Prefecto y Secretario de la parroquia Raúl Leoni del municipio Maracaibo del estado Zulia, según consta del Acta de Matrimonio N° 118.
c) En relación con el régimen de los hijos: La Patria Potestad y la responsabilidad de crianza le corresponde a ambos progenitores, con respecto a la custodia, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Para cumplir lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio Nº TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los dos (02) días del mes de junio de 2014. Año 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (Temporal): La Secretaria:

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y público la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el Nº 07, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal







Exp.25071
CADF/belkys