REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
Maracaibo, 02 de junio de 2014
204º y 155°
Se observa de las actas procesales, que este Tribunal mediante sentencia definitiva signada bajo el No. 74, dictada en fecha 30 de mayo de 2014, por error involuntario declaró Con Lugar la presente solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos Ytala Mercedes del Carmen Boscan Pérez y Estil Javier Gutiérrez Salazar, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 14.306.221 y V- 12.099.664, respectivamente, asistidos por el abogado William Muñoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 141.681; en relación con los (as) niños (as) y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y seis (06) años de edad, respectivamente. Ahora bien, la sentencia definitiva supra mencionada no debió haber sido dictada por el hecho de no haberse llenado los extremos de Ley, en el sentido de que no se ordenó escuchar la opinión de los niños, niñas y adolescentes, antes mencionados.
En este sentido, las faltas imputables al Tribunal, no pueden en ningún momento constituirse en perjuicio de los intereses tutelados por el órgano jurisdiccional en los conflictos o solicitudes, según sea el caso, sometidos a su consideración y tomando en cuenta que la función del Juez como Director del Proceso, no sólo abarca la efectiva aplicación del ordenamiento jurídico sino que la misma adquiere su plena aplicación cuando al ocurrir fallas en el iter procedimental, las mismas son subsanadas de forma inmediata e inequívoca, para la continuidad del proceso, hasta llevarlo a su lógica culminación, mediante una sentencia ajustada a derecho, que satisfaga la pretensión de las partes solicitantes, constituye un deber – obligación- de este Juzgador, garantizar la efectiva aplicación de las Garantías Procesales consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes actuando de conformidad con lo establecido mediante sentencia dictada por La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio J. García de fecha 18 de agosto de 2003, la cual refiere “Observa la sala, al respecto, que aun cuando las decisiones definitivas o interlocutorias sujetas a apelación no pueden modificarse ni revocarse por el tribunal que las haya pronunciado e, igualmente, la revocatoria por contrario imperio solo es procedente contra aquellas actuaciones o providencias de mera sustanciación o mero tramite cuando atentan contra principios de orden constitucional, aunque no estén sometidas a apelación, si el propio juez advierte que ha incurrido en este tipo de violaciones esta autorizado y obligado a revocar la actuación lesiva. Art. 212 CPC (trascrito en su totalidad)… De lo anterior se colige que, al ser la sentencia interlocutoria un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden público, daría lugar a la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez que la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición. En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte Justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no sólo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la constitución de asegurar la integridad de dicho texto”; y en aras de salvaguardar el Derecho a Opinar y a Ser Oído y Oída, la cual se encuentra establecida en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; procede a REVOCAR por contrario imperio la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de mayo de 2014, anotada bajo el No. 74, de la carpeta de sentencias definitivas llevado por este Juzgado y de los respectivos oficios librados signados bajo los Nos. 14-1964, 14-1965 y 14-1966, en virtud de las consideraciones anteriores y del criterio Jurisprudencial antes referido. Así mismo, se aclara que se ordenará lo conducente mediante auto por separado. Ahora bien, este Tribunal ORDENA a las partes del presente procedimiento a presentar a los (as) niños (as) y/o adolescentes (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), por lo que se concede el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de la publicación de la presente sentencia para que en un horario comprendido entre las 8:30 de la mañana y 3:30 de la tarde, con la finalidad de que los mismos ejerzan sus derechos a opinar y ser oídas, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el numeral 3° de la Orientación Cuarta de las Orientaciones sobre las garantías del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (T), La Secretaria,
Abg. Carlos Devis Fernández Abg. Carmen A. Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No¬¬¬¬¬. 09, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.
Exp. 23.140
CDF/maev
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