REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 02 de junio de 2014
204º y 155º
Luego del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Tutela, observa este Tribunal que en fecha 23 de mayo de 2014, se dictó auto mediante el cual se aclara a los miembros del Consejo de Tutela que deberán ser ellos quienes propondrán las personas para ejercer los cargos de Protutor y Suplente del Protutor; cuando se evidencia que en fecha 14 de abril de 2014, los ciudadanos José Albeny Barrueta, Doris del Carmen Barrueta, Yasmely García Sanchez y Jenny Margarita Barrueta, antes identificados, (personas debidamente notificadas y juramentadas para ejercer el cargo de miembros del Consejo de Tutela), designaron las personas que ejercerán el cargo de Tutora Interina, Protutor y Suplente del Protutor; en el cual este Tribunal mediante auto de fecha 22 de abril de 2014, ordenó la notificación de la ciudadana Braulio Rosa Materan y Franklin José Barrueta Materan, para que se den por enterado del cargo de Tutora Interina y Protutor, omitiéndose notificar al Suplente del Protutor; es por tal motivo que este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad a lo establecido en el articulo 310 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA por contrario imperio, el auto dictado en fecha 23 de abril de 2014, por cuanto los miembros del Consejo de Tutela ya habían propuesto a las personas para ejercer el cargo de Protutor y Suplente del Protutor.
Ahora bien, este Tribunal antes de proceder a notificar a la persona propuesta para ejercer el cargo de Suplente del Protutor insta a los miembros del Consejo de Tutela a indicar el parentesco de la ciudadana Maria Barreto Matheus, titular de la cédula de identidad No. V-10.912.167, con los niños y/o adolescentes Jhon Deivi y Jhosmar Albenis Sánchez Barrueta.
De igual manera, se ordena la comparecencia de los niños y/o adolescentes (nombre omitidio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), antes identificados, a los fines de que ejerzan el derecho a opinar y ser odio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA, 2008). Cúmplase. Así se decide.-
El Juez Unipersonal Nº 3 (T)

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández
La Secretaria

Abg. Carmen Vilchez

En la misma fecha se anoto en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 03. La Secretaria.-
Exp. 22583.-CADF/gersy.-