REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL N 3
Maracaibo, 16 de Junio de 2.014
204º y 155º
Recibido del Órgano Distribuidor solicitud de Separación de Cuerpos, suscrita por los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA Y WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.012.259 y V.-15.584.737, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO URRIBARRI VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado No. 128.578 y actuando con el carácter de autos. Este Tribunal procede a ADMITIR la presente solicitud de Separación de Cuerpos, por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico y ninguna disposición expresa de la ley. Ahora bien, los ciudadanos PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA Y WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ antes identificados, decidieron de mutuo acuerdo SEPARARSE DE CUERPOS por tanto, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a la disposición legal establecida en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual este Tribunal decreta LA SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES de los ciudadanos antes nombrados. Asimismo, de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que respecta a los niños, niñas y adolescentes nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA); este Tribunal acuerda: REGIMEN DE LOS HIJOS: 1) La Patria Potestad, acordaron que ambos padres continuaran ejerciendo conjuntamente la Patria Potestad sobre sus hijas nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). 2) Guarda y Custodia, acordaron que la continuara ejerciendo la madre WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNNA). En caso de existir un cambio de residencia la madre deberá notificar al padre el ciudadano PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA, la nueva dirección donde vivirán. 3) Pensión de Alimentos. Por ello ambos padres, PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA Y WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, acuerdan en seguir pagando los gastos ordinarios de manutención por concepto de Pensión de Alimentos de las menores nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), en partes iguales, es decir cancelaran cada uno cincuenta por ciento (50%) del costo total de dichos gastos. Para lo cual el padre PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA, depositara los días 16 de cada mes la cantidad de mil ochocientos bolívares (Bs. 1800,00) en la cuenta N° 0116-0121-98-0005028060 del Banco Occidental de Descuento (BOD) a nombre de la madre WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, y seguirán respetando mensualmente el porcentaje que les corresponde por concepto de pensión de alimento, de la siguiente manera: Los padres durante la separación de hecho han cumplido con la pensión de alimento de sus menores hijos nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y en virtud de la presente solicitud de Divorcio ambos padres acordaron como gastos mensuales por Pensión de Alimento los siguientes conceptos: Alimentación, Escuela, tareas dirigidas, actividades Deportivas y complementarias, Vestido, y recreación. Acordando de igual forma ambos padres que anualmente el pago por Pensión de Alimento será revisado en función al IPC que indica el Banco Central de Venezuela. Acuden ante esta autoridad con el fin de fijar Regimen de Convivencia Familiar: Siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y manteniendo el Régimen que se viene ejecutando desde la Separación de hecho y cuerpo de los padres, en virtud de lo establecido en el artículo 385, 386 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA). Los días de semana las menores nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), estarán con la madre WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, y acuerdan que el padre PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA, podrá visitarlas los días visitarlas los días martes y jueves de cada semana en un horario comprendido desde las 04:00pm hasta las 08:00pm siempre y cuando no interfiera con los deberes derivados de los estudios de las menores. El padre PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA, podrá buscar a sus menores hijas los días sábados a las 09:00am y regresarlas con la mama el siguiente domingo a las 08:00pm a partir del 21 de junio de 2014. Los fines de semanas con las menores serán alternados y el padre debe respectar los fines de semana que le corresponden a la madre WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, en consideración a lo más conveniente para el bienestar de las menores, guardando y protegiendo el interés fundamental del niño y del adolescente. Los padres acuerdan alternar el disfrute de las Vacaciones Escolares, Carnavales, Semana Santa, Cumpleaños, Navidades, Fin de Año, Días Festivos, Feriados, Eventos, Fiestas Especiales con las menores (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA). Por lo que el padre PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA, disfrutara con sus menores hijas de los Carnavales, Vacaciones Escolares, Días Feriados y Navidad del año 2015. La madre WINDI NACARIT URRIBARRI SANCHEZ, disfrutara con sus menores hijas de Semana Santa, Cumpleaños, Días Feriados, Eventos, Fiestas Especiales y Fin de Año del 2014, alternándolo consecutivamente con los años venideros con el padre PEDRO PABLO CAMARGO FONSECA. Los padres seguirán acordando que el disfrute de los días indicados será previamente planificado y notificados entre ambos, el lugar, fechas a donde se vaya a viajar. Siempre cumpliendo con los principios contenidos en los artículos señalados anteriormente y en lo pautado en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), es decir el interés superior del niño, así como el bienestar y la seguridad del menor. Siempre tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las menores nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), y manteniendo el Régimen que se viene ejecutando desde la Separación de hecho y cuerpo de los padres, en virtud de lo establecido en el artículo 385, 386 en concordancia con el artículo 27 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) Acuerdan que el regimen de convivencia familiar se seguirá manteniendo de común acuerdo entre los padres, tomando en consideración lo más conveniente al bienestar de las adolescente, guardando y protegiendo el interés fundamental del niño y del adolescente.-LÍBRESE BOLETA DE NOTIFICACIÓN y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 (TEMPORAL), LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS .A. DEVIS FERNANDEZ ABG. CARMEN VILCHEZ
En esta misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público y se anoto en el libro de Sentencias Interlocutorias bajo el Nº 103.-La Secretaria.-
Exp. Nº 25675
CADF/CV/saulo***
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