Exp. 25603.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano Leonardo Enrique González Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-12.948.018, en relación con el niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad, asistido por la abogada Soraida Quintero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.653.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 02 de junio de 2014, este Tribunal le dio entrada, formo expediente, numeró mediante auto de fecha 05 de junio de 2014 y a través de auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda y en ese sentido, ordenó a la parte actora se sirva consignar nuevo escrito de demanda cumpliendo con el contendido de los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 340 del Código de Procedimiento Civil. Para subsanar dicho libelo, se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del auto de entrada.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En este mismo orden de ideas, procurar el impulso del procedimiento a los fines de que llegue a su consumación en el tiempo adecuado de conformidad con el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal…”
En este sentido, se desprende del análisis del escrito que dio inicio a la presente causa, que el actor de autos no indicó su pretensión concretamente detallada, ni ajustó sus alegatos a los argumentos de hecho y derecho correspondientes, lo que llevó a este Tribunal a ordenar subsanar el libelo, e instar a la parte actora a consignar nuevo escrito cumpliendo con el contendido de los artículos 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 340 del Código de Procedimiento Civil; ahora bien, de actas se observa que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (03) días para subsanar el libelo, sin que la parte actora haya presentado nuevo escrito con las correcciones indicadas por este Tribunal y ante la imposibilidad de promover el impulso necesario para garantizar el propósito del presente procedimiento, lo pertinente en derecho es que sea declarado inadmisible. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Inadmisible la presente demanda de Autorización Judicial para Viajar, incoado por el ciudadano Leonardo Enrique González Troconis, titular de la cédula de identidad No. V-12.948.018, en contra de la ciudadana Alicia Cristina Faneite Negrette, titular de la cédula de identidad No. V-11.873.582, en relación con el niño Nombre omitido artículo 65 LOPNNA, de tres (3) años de edad.
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,

Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 75 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. La secretaria.

CADF/maryo.-*