Exp. 25444.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 03
El presente procedimiento se inició por demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, por el abogado en ejercicio Benedicto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.052, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Kelly Suárez Bilbao, titular de la cédula de identidad No. V-20.661.217, en contra del ciudadano Enwinzon Segundo Villalobos Mayor, titular de la cédula de identidad No. V-14.862.815.
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor el día 13 de mayo de 2014, este Tribunal le dio entrada, formo expediente, numeró mediante auto de fecha 19 de mayo de 2014 y a través de auto de fecha 10 de junio de 2014, el Tribunal ordenó subsanar el libelo de demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), en concordancia con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Para subsanar dicho libelo, se le concedió el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del auto de entrada.
Ahora bien, el artículo 459 de La LOPNA establece: “Si la demanda presentada oralmente careciere de alguno de los requisitos establecidos en el artículo 455 de esta Ley, el Juez prevendrá la corrección de oficio y el representante del niño o adolescente deberá subsanarla dentro de los tres días siguientes, contados desde la aceptación del cargo. De igual forma, si la demanda es presentada por escrito, y no estuviere en forma legal, el Juez ordenara su corrección dentro de un plazo de tres días, puntualizando los errores u omisiones que se hayan producido (negrillas del Tribunal)”.
De la misma forma, con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “los Jueces garantizaran el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Asimismo, resguardar el principio de legalidad establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y las Leyes especiales. Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.
En ese sentido, del análisis del escrito de anterior de fecha 13 de mayo de 2014, se evidencia que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 455 de la LOPNA, en lo referente a:
“a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado; b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y relacionados con la pretensión; c) pretensión concreta y detallada…; d) “indicación de los medios probatorios…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, la parte demandante hizo caso omiso del señalamiento realizado por el Tribunal de la presentación de un nuevo libelo de demanda en el cual se encuentren las correcciones u omisiones señaladas en el despacho saneador.
Por consiguiente, se evidencia que ha transcurrido íntegramente el lapso de tres (3) días otorgado a la parte actora en el presente juicio sin que hasta la fecha haya dado cumplimiento a lo ordenado por este Juzgado en el sentido de consignar nuevo libelo de demanda con las correcciones indicadas, motivo por el cual la presente causa debe ser declarada inadmisible en virtud del incumplimiento incurrido por la parte actora al no cumplir con lo ordenado por este Tribunal en el despacho saneador de fecha 10 de junio de 2014. Así se decide.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara:
Inadmisible la presente demanda de Liquidación de Comunidad Conyugal, por el abogado en ejercicio Benedicto García, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 157.052, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Katherine Kelly Suárez Bilbao, titular de la cédula de identidad No. V-20.661.217, en contra del ciudadano Enwinzon Segundo Villalobos Mayor, titular de la cédula de identidad No. V-14.862.815.
Ordena el cierre y archivo del presente expediente, así como la devolución de los documentos originales consignados. Así se decide.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014.- Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
El Juez Unipersonal No. 03 (Temporal), La Secretaria,
Abg. Carlos Alfonso Devis Fernández Abg. Carmen Vilchez
En la misma fecha, siendo las doce (12:00) del mediodía, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 69 en la carpeta de Sentencias Definitivas de Causas llevado por este Tribunal. La suscrita secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. La secretaria.
CADF/maryo.-*
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