REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación De Manutención, suscrita por los ciudadanos Enrrique José Olano García y Chirley Margarita La Rosa Pérez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-22.086.110 y V.-13.575.007, respectivamente, asistida la primera por la abogada Marnie Silva, Defensora Pública Octava (08) Especializada y el segundo por la abogada Mariangela Rondon, Defensora Pública Novena Auxiliar (09) Especializada, quienes obran en este acto a favor y único interés de los niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de cinco (05) y dos (02) años de edad, respectivamente. Désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de su hijo niño y/o adolescente, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
1. El progenitor de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro de la entidad bancaria B. O. D, signada con el N° 0116-0113-810205747507, asimismo la referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como está pautado en el artículo 375 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
2. En cuanto a los gastos de salud que puedan generar las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a cancelar el 100% de todos los gastos que por concepto de medicinas, y la progenitora todo lo relacionado con los gastos de consultas. Asimismo, ambos se comprometen a cancelar en la misma proporción los gastos extras de salud, como ortodoncia, botas ortopédicas, oftalmológica, exámenes especiales entre otros.
3. En cuanto a la educación de las niñas: (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), el progenitor se compromete a cubrir el 100% de los gastos por útiles escolares y la progenitora cubrirá los uniformes escolares. En relación a los gastos que se generen por inscripción, mensualidades y actividades escolares extraordinarias que contribuyan al desarrollo integral de las niñas antes mencionadas, serán compartidas en un 50% por cada progenitor.
4. En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrinas, el progenitor se compromete a comprar todo lo relacionado con los gastos de los días 24 y 25 de diciembre mas el juguete respectivo, y los demás gastos serán cubierto por la progenitora.
5. Finalmente solicitan a esta Sala de juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, una vez probado y Homologado el presente Convenimiento de Obligación de Manutención, a favor de sus hijas, le sean expedidas dos (02) Juegos de copias certificadas del presente convenio y de la sentencia que lo homologue.
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de Obligación de Manutención, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el Juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
Por otra parte estos convenimientos siempre que cumplan con los requisitos previos y no violen el interés superior del niño; ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
• APRUEBA Y HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.
• No se ordena la notificación del Fiscal del Ministerio Público con fundamento en lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 15 de mayo de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz. Así se declara.
• Publíquese y regístrese.
• Se ordena expedir dos (02) copias certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,
Abg. Carlos A. Devis Fernández Abg. Camen A Vilchez Carrero
En la misma fecha de hoy previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando anotada bajo el N° 92, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal.-La Secretaria.-
Exp. Nº 25660
CADF/CAVC/saulo***
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