REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 51.
Expediente No.: 22.195.
Motivo: Separación de Cuerpos.
Partes solicitantes: ciudadanos Juan Antonio Lam Chavarri y Fabiana Coromoto Rosales Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.896.650 y V-17.233.686, respectivamente.
Niño(s), niñas(s) y/o adolescente(s): (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA

Comparecen ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos Juan Antonio Lam Chavarri y Fabiana Coromoto Rosales Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.896.650 y V-17.233.686, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado Paul Andrew Castellano Gibson, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.922; para solicitar la disolución del matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, que se refiere a la Separación de Cuerpos.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de octubre de 2.007, ante el Jefe Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia del acta de matrimonio consignada en actas signada bajo el No. 240.
Por los hechos alegados en el escrito de solicitud de la separación, las partes de común acuerdo solicitan al Tribunal que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil.
Igualmente, se evidencia del estudio de las actas que las partes manifiestan que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos los cuales llevan por nombre (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) y tres (03) años de edad, respectivamente, según se evidencia en copia certificada de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 872 y 667, respectivamente. Este documento público comprueba la filiación existente entre los solicitantes y los niños y/o adolescentes antes identificados.
Fue recibida la solicitud del órgano distribuidor en fecha 28 de noviembre de 2012 y este Tribunal mediante auto de fecha 03 de diciembre del mismo año, le dio entrada, formó expediente, enumeró y admitió la separación de cuerpos, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley y ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En fecha 31 de noviembre de 2012, fue agregada al expediente boleta en donde se evidencia que se notificó al Fiscal Trigésima (30°) Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
Mediante diligencia de fecha 08 de enero de 2013, los ciudadanos Juan Antonio Lam Chavarri y Fabiana Coromoto Rosales Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.896.650 y V-17.233.686, solicitaron que en virtud de que ha transcurrido más de un año sin producirse entre ellos reconciliación alguna, se declare la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, este Juzgador observa que los ciudadanos de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la LOPNA, este Juez Unipersonal No. 3 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, por lo cual: la Patria Potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza antes (Guarda); de acuerdo con lo establecido en el Artículo 358 de la LOPNNA, comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas”; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores. Y la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por la progenitora.
En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor de lunes a domingo podrá visitar o salir con sus hijos cuando a bien tenga, con la limitación de respetar las horas de descanso y los horarios escolares de los niños. Igualmente queda expresamente convenido que los niños pasaran de manera alterna con el progenitor dos sábados al mes, desde las ocho de la mañana (08:00 a.m.) hasta las ocho de la noche (08:00p.m.) y los devolverá a la casa de la madre. En cuanto a las vacaciones escolares de agosto, los niños disfrutaran de manera alternada con ambos progenitores, salvo que de común acuerdo tomen otra decisión. En cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa los niños las disfrutaran de manera alternada y de común acuerdo con ambos progenitores. En cuanto a las fiestas navideñas con relación al 24 de diciembre lo pasaran con la madre y el 25 de diciembre con el progenitor, de cada año, el 31 de diciembre recibirá el año nuevo con su madre y el 01 de enero de cada año con su padre.
Al respecto, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la LOPNA, textualmente establece: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En relación con la obligación de manutención, el progenitor coadyuvara con la obligación de manutención de los niños de la siguiente manera: mensualmente por concepto de alimento y educación, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, entregará a la progenitor la cantidad de mil bolívares (Bs.1.000,00). Igualmente por demás conceptos laborales percibidos, el progenitor coadyuvara con el treinta por ciento (30%) de los siguientes conceptos, bono vacacional, interés de fideicomiso, bonificación de fin de año y otros. Del mismo mono, el progenitor coadyuvara con el cien por ciento (100%) de todos los gastos relativos a útiles escolares y uniformes de los niños. El progenitor correrá con los gastos de consultas médicas, gastos de laboratorio y odontológico, así como el cincuenta pro ciento de los gastos de emergencias, hospitalización y cirugía y la madre cubrirá el restante cincuenta por ciento (50%) de los gastos de emergencias, hospitalización y cirugía. Queda convenido que el padre dos veces al año comprar vestuarios de los niños, en el entendido que una de las veces será en el mes de diciembre de cada año, en consecuencia el padre cancelará personalmente el monto de tales gastos. A partir de la fecha cierta de la firma del escrito de solicitud corre por su cuenta los gastos que por concepto de servicios públicos y otros gastos inherentes a la vivienda que se ocasionaran, en consecuencia, el progenitor cancelara personalmente tales gastos inherentes a la vivienda que se ocasionaran. La progenitora coadyuvara con los gastos mensuales de alimentación de los niños, Queda expresamente convenido que correrá por cuenta de cada uno de los padres, los gastos que cada uno tenga a bien hacerle a los niños por conceptos de regalos y recreación, en consecuencia, cancelara pro separado y personalmente los gastos correspondientes a estos conceptos.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con lugar la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos Juan Antonio Lam Chavarri y Fabiana Coromoto Rosales Maldonado, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.896.650 y V-17.233.686, respectivamente, disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron ante el Jefe Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo del estado Zulia, el día 12 de octubre de 2.007, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 240, expedida por la mencionada autoridad.
En relación con el régimen de los hijos: Patria Potestad, será ejercida por ambos progenitores, respecto a la responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y la obligación de manutención, el Tribunal acoge lo establecido por los progenitores de común acuerdo, ya narrado en la presente decisión.
En relación a la partición de la comunidad conyugal, por cuanto no consta en actas documentos de dichos bienes, este tribunal insta a las partes solicitantes a realizar el trámite correspondiente mediante por procedimiento por separado.
Por otra parte, este Tribunal a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° TPE-11-123 de fecha 27 de junio de 2011, que ordenó remitir al Consejo Nacional Electoral copia certificada de las sentencias firmes que alteren o modifiquen el estado civil de las personas; se acuerda oficiar a la Oficina Regional Electoral del estado Zulia del Consejo Nacional Electoral remitiendo copia certificada de la presente sentencia, a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvanse los originales solicitados.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de junio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria,

Abg. Carlos Devis Fernández. Abg. Carmen Vilchez Carrero.
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), previo cumplimiento y de las formalidades de ley, se dictó y publicó sentencia definitiva, quedando anotada bajo el No. 51, en la carpeta de sentencias definitivas llevada por este tribunal.

CDF/maev.