REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Maracaibo, 10 de Junio de 2014
204º y 155º

PARTE NARRATIVA
Recibida del Órgano Distribuidor la anterior solicitud de Homologación de Convenimiento de Obligación de Manutención, suscrita por la ciudadana Lourdes Montiel Perozo, Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en interés y único beneficio de los, niños, niñas y adolescentes (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA) , en donde los progenitores de los mismos los ciudadanos Luis Enrique Gomez Gonzalez y Yormary Jasneiry Altamar Marcano, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-17.416.903 y V.-15.749.874, respectivamente, llegaron a un Convenimiento de Obligación de Manutención; désele entrada, fórmese expediente y numérese.
Este tribunal admite la solicitud en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa en la ley. Así se decide.-
Ahora bien, consta de los autos que los ciudadanos antes identificados celebraron una autocomposición procesal de obligación de manutención en beneficio de sus hijos niños y/o adolescentes, quedando establecida en los siguientes términos:
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
“Enterado del motivo de la solicitud de comparecencia girada por este despacho, referente a la fijación de Obligación de Manutención a favor de las niñas (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de nueve años de edad (09) años de edad, respectivamente y del adolescente (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), de doce (12) años de edad, requerida por la ciudadana Yormary Jasneiry Altamar Marcano, venezolana, mayor de edad, soltera, paramédico, titular de la cedula de identidad N° V.-15.749.874, residenciada en la Urbanización San Felipe, Sector 6, Bloque 78, Edificio 2, Apartamento 02-03, en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del estado Zulia, al respecto manifiesta que esta dispuesto a fijar como Obligación de Manutención la cantidad de Un Mil Bolívares (Bs. 1000,00) quincenales, los cuales totalizan dos mil bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, que representan el 47,03% del actual salario mínimo, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad de cuatro mil doscientos cincuenta y uno con setenta y ocho céntimos (Bs. 4.251,78) mensuales. El monto de la manutención antes mencionada lo suministrará los días 15 y 30 de cada mes, pero comenzara a partir del día de mañana, es decir, del 03-06-14, mediante depósito en la cuenta corriente número 0105-0043-56-1043689974 que la progenitora posee en el Banco Mercantil, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente, se compromete a aportar en época de navidad la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5000,00) para coadyuvar a cubrir la ropa, calzados y un regalo a sus prenombrados hijos y se los depositara a la requirente durante la primera quincena del mes de diciembre. En la oportunidad del inicio del año escolar, se compromete a cubrir los uniformes y las listas de útiles escolares a las mencionadas niñas y al adolescente. Asimismo, en caso de que sus hijos presenten algún quebranto de salud, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas que pueda requerir. Por cuanto a la niña (nombre omitido por el artículo 65 LOPNNA), se le debe inyectar todos los meses el medicamento Risperdal Consta 37,5 Mg, se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) del costo del mismo. Por ultimo, se compromete a efectuarles una dotación anual de ropa y calzados para el mes que perciba el pago de sus vacaciones anuales. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de los niños y su capacidad económica, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es Todo.”. Estando presente en este mismo acto la ciudadana Yormary Jasneiry Altamar Marcano, ya identificada, expone: Que está de acuerdo con la obligación de manutención fijada por el ciudadano Luis Enrique Gomez Gonzalez, a favor de los hijos antes mencionados y queda en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos suministrará los gastos descritos en los términos antes señalados, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de los mismos en las fechas indicadas. Asimismo se oriente al obligado que el incumplimiento injustificado de dos (02) cuotas consecutivas de la obligación de la manutención fijada en esta acta le ocasionara intereses moratorios. Es Todo. ”
PARTE MOTIVA
El Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento de obligación alimentaria, solicitan la homologación del mismo. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
“Artículo 375°: Convenimiento: El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva”.
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia, este Juzgador considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Tribunal resuelve:
• Aprueba y homologa el convenimiento celebrado entre las partes, en todos y cada uno de sus términos, otorgándole a la presente decisión el carácter de cosa juzgada formal. Así se decide.-
• Publíquese y regístrese.
En consecuencia, se ordena expedir copia certificada del presente fallo, la devaluación de los documentos originales consignados, así como el cierre y el archivo del presente expediente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Juez Unipersonal No. 3, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de junio de 2014. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal No. 3 (T): La Secretaria.

Abg. Carlos A. Devis Fernández Abg. Carmen A. Vílchez Carrero
En la misma fecha, siendo las 10:30 de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No.69, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. N° 25635
CADF/CAVC/saulo***