REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3
Sentencia No.: 52.
Expediente No: 24.721.
Parte demandante: ciudadana Juana del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.636.029.
Abogada asistente: Abg. Marnie Silva Urdaneta, Defensora Pública Octava (8°).
Parte demandada: ciudadana Carmen Maritza González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.673.235.
Adolescente: (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Motivo: Colocación Familiar.
PARTE NARRATIVA
I
El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Colocación Familiar, suscrita por la ciudadana Juana del Carmen González, en contra de la ciudadana Carmen Maritza González, en relación con el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA).
Narra la parte actora que el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) se encuentra bajo su amparo y protección desde hace aproximadamente tres (03) años, conviviendo con ella en su condición de abuela materna y el resto del núcleo familiar. Asimismo manifiesta que el referido adolescente sufre de problemas de salud, específicamente de corazón y problemas psicológicos, por lo que su progenitora (hija de la actora), ciudadana Carmen Maritza González, antes identificada, se encuentra domiciliada en el estado Lara, motivo por el cual no puede hacerse caso del referido adolescente, ya que en dicho estado no puede ser tratado, ni brindarle los cuidados necesarios para su enfermedad, siendo que la mencionada progenitora presenta diversos problemas, tales como desviación pronunciada de la columna y epilepsia. Que por tales razones es que le ha suministrado todo lo que su nieto requiere para su pleno desarrollo físico, mental y espiritual.
Mediante auto de fecha 28 de enero de 2014, el Tribunal admitió la presente solicitud, en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose: a) la citación del demandado de autos, b) la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, c) la opinión del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), y d) la elaboración de un informe técnico integral.
En fecha 01 de febrero de 2014, compareció el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) a los fines de ejercer su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA).
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2014, la ciudadana Carmen Maritza González, se dio por citada en el presente procedimiento.
A través de escrito de fecha 10 de febrero de 2014, la ciudadana Carmen Maritza González, asistida por la abogada Gabriela Faria Romero, Defensora Pública Cuarta (4°), expuso que los hechos narrados en la demanda son ciertos y que manifiesta su consentimiento para que sea dictada la medida de colocación familiar.
En fecha 13 de febrero de 2014, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
En fecha 02 de junio de 2014, fueron agregadas a las actas las resultas del informe técnico integral (social) ordenado al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
Por auto de fecha 04 de junio de 2014, se fijó la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, siendo establecida para el día martes, primero de julio de 2014, a las once de la mañana (11:00 a.m.).
Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:
II
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
1. DOCUMENTALES:
• Copia certificada del acta de nacimiento signada bajo el No. 2.025, correspondiente al adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), emanada del Registro Civil del municipio Torres del estado Lara. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en consecuencia, queda probado en actas que la ciudadana Carmen Maritza González, es la progenitora del adolescente antes referido. Folio 03.
• Copias fotostáticas de récipes de consultas, nota de egreso, informe médico y constancia medica, correspondientes al adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), emanadas del Hospital Cardiológico Infantil Latinoamericano, Hospital de Especialidades Pediátricas y del Servicio Autónomo del Hospital Universitario de Maracaibo, respectivamente. Con respecto a este tipo de probanzas ha sido criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el respectivo juicio y que aun cuando tales actuaciones hacen fe de todo a cuanto se refieren, la prueba que se deriva de esos instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado (a quien se oponen) puede impugnarlas y ser desvirtuadas en el proceso, en consecuencia, estos documentos gozan de una presunción de certeza mientras no hayan sido impugnadas por el adversario. En el presente caso, como quiera que las documentales que se analizan no fueron impugnadas por el adversario, resultan un medio de prueba promovido y evacuado en forma regular a los efectos de este proceso, tratándose de documento original de actuaciones practicadas ante la Asociación de Vecinos del Barrio Curarire, se tiene como documento público y fidedigno de los hechos que derivan de tal actuación, por lo que gozan de legitimidad, autenticidad y veracidad, quedando con ella evidenciado el lugar de residencia de la referida ciudadana por más de 10 años; por lo que se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), en consecuencia, queda claramente probado en actas, el estado de salud del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA). Folios 04 al 09.
2. INFORME TÉCNICO INTEGRAL:
• Consta en actas el informe técnico integral realizado en el hogar donde reside el adolescente
• , practicado por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que corre inserto del folio 23 al 34 del presente expediente, del cual se desprende las siguientes conclusiones: “Se trata del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, hijo de Carmen Maritza González, quien para el momento de la investigación reside junto a la demandante Juana del Carmen Gonzalo (abuela materna). Para el momento de la investigación el adolescente se encuentra inactivo escolarmente, teniendo aprobado solo 1er grado de Educación Primaria. –El adolescente, luce un desarrollo evolutivo no acorde a su edad cronológica. Impresiona la capacidad intelectual por debajo del promedio, denotando así mismo una edad de cuatro años menor a su grupo de referencia. –Refleja desajuste emocional caracterizado por signos de tristeza, desvalorizaron de la auto imagen, tendencia a la represión, timidez e inhibición y manejo de inseguridad. Por otra parte se evidencia afectación en el área sexual. Presenta sentido de inclusión en el grupo familiar con el cual reside, así mismo muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante (abuela materna), quien funge para él como figura de protección y proveedora de afecto, obedece las normas establecidas y ejercidas por la demandante. Mantiene la relación afectiva con la progenitora y desconoce al progenitor. –La presente demanda fue iniciada por Juana del Carmen González (abuela materna) quien tiene interés e obtener la Colocación Familiar del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), con la finalidad de representarlo legalmente en los trámites que amerite y continuar velando por su derecho integral. –Juana del Carmen González (abuela materna), exhibe capacidad intelectual promedio. Evidencia características de perfil de normalidad psicológica relacionada con integración del yo, capacidad de ajuste y concentración, reacción a la critica, dependencia de los valores y normas, rasgo de personalidad introvertida, impulsividad, tendencia al mal humor y manejo de ansiedad que no denota signos de psicopatologías. –La demandante se encuentra activa laboralmente; da a conocer que los gastos del hogar son compartidos con su pareja Pedro Ruiz; percibiendo ingresos que les permiten cubrir erogaciones del grupo familiar. –La vivienda que ocupan desde hace ocho (08) años, es propiedad de la Juana González y Pedro Ruiz, construida con materiales sólidos y resistentes; el adolescente comparte habitación con la abuela materna y familiares; se observó hacinamiento; lo que impide el confort y privacidad del grupo familiar. Según fuentes de información el adolescente recibe los cuidados y atenciones por parte de la abuela y los miembros del grupo familiar, quines son personas de buen proceder. Desconocen detalles del proceso legal. –Este Equipo Multidisciplinario considera que la ciudadana Juana del Carmen González, ha sido garante de los cuidados y atenciones del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), desde el momento que lo tiene bajo su responsabilidad, lo cual la hace idónea para continuar ejerciendo la crianza del adolescente de autos”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por los expertos del Equipo Multidisciplinario por atribución que les da el artículo 179-A literal “b” de la LOPNNA (2007) y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); este Sentenciador le concede mérito probatorio y lo valora, apreciándose el entorno bio-psico-social-legal de la demandante de actas, donde se encuentran viviendo el adolescente de autos y el estado psicológico de los mismos; asimismo de las recomendaciones se observa que el servicio auxiliar “…considera que la ciudadana Juana del Carmen González, ha sido garante de los cuidados y atenciones del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), desde el momento que lo tiene bajo su responsabilidad, lo cual la hace idónea para continuar ejerciendo la crianza del adolescente de autos”.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad correspondiente para promover las pruebas en el presente juicio, la parte demandada no promovió medios probatorios a valorar.
III
GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO
Consta en los autos que el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, respectivamente, acudió a este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la LOPNNA (2007) y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, ejerció el derecho a opinar y ser oída.
Específicamente lo hizo en fecha 05 de febrero de 2014, en la cual opinó: “vine con mi abuela, vivo con ella, mi abuela y tres tíos; mi mamá y mi papá viven en Carora, estado Lara, ellos siempre han vivido allá, yo nací allá pero me trajeron a vivir con abuela cuando ya estaba más grande, mis padres viven en casas separadas, hablo por teléfono con mi mamá, y con mi papá nunca hablo por teléfono, una vez él llamó y dijo que me iba a traer un dinero y nunca vino, él no nos da nada a mi mamá o a mí, vivo con abuela porque ella me cuida, me da unas pastillas que necesito para poder ver bien, también me van a operar del corazón, ya tengo una primera operación en Caracas; me gusta vivir con mi abuela, y me gustaría seguir con ella”.
Sobre este derecho ha señalado la doctrina patria que se trata de un derecho tridimensional o que debe ser entendido desde tres puntos de vista: por una parte el derecho a opinar, otra el derecho a ser oído y por último, que si bien las opiniones no son vinculantes a menos que la ley así lo establezca, existe el deber de tomar en cuenta esas opiniones. Por tratarse no sólo de un derecho humano fundamental consagrado a favor de los niños, niñas y adolescentes, sino de una garantía procesal, puede ser ejercido en todo estado y grado del proceso cuantas veces lo deseen y el órgano judicial o administrativo, en el presente caso el Tribunal, debe garantizar dicho ejercicio, so pena de la procedencia y aplicación de la sanción pecuniaria (multa) y procesal (declaratoria de la nulidad del proceso) establecidas en el artículo 221 de la LOPNNA (2007); y expresamente se garantiza el ejercicio personal y directo de este derecho “sin más limites que los derivados de su interés superior”, por lo que mal pudiera limitarse el ejercicio de este derecho a que el Tribunal dicte un auto para ordenar su práctica o que sean las partes quienes lo soliciten.
Por los motivos expuestos, aun cuando tales manifestaciones no constituyen medios de prueba, la opinión rendida por el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), debe ser apreciada por este Juzgador como otro elemento de convicción que le permita acercarse a la realidad de los hechos para una justa decisión, en consecuencia, serán tomadas en cuenta y valoradas conforme a las reglas de la sana crítica, las máximas de experiencia y los criterios de valoración establecidos en las orientaciones dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a las que se hizo referencia.
PARTE MOTIVA
El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV), establece que: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley” (subrayado agregado).
Asimismo, el artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
El principio del interés superior debe ser aplicado obligatoriamente al momento de tomar cualquier decisión que involucre los derechos de niños, niñas y adolescentes, pero al momento de decidir una familia sustituta para un niño, niña o adolescente adquiere una relevancia fundamental, por ser el punto de partida para determinar cuando el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta, se aplica excepcionalmente sobre el derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en la familia de origen; derechos cuyos contenidos se amplían a continuación.
En este sentido, la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CDN) consagra el derecho humano fundamental que tienen los niños, niñas y adolescentes de ser cuidados por sus padres, cuando dispone en su artículo 7: “El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos” (subrayado agregado).
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia, en este orden: primero la de origen y si ello es imposible o contrario a su interés superior, entonces en una familia sustituta.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 26: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, compresión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes” (negritas agregadas).
De allí que, resulta innegable que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primigenio de vivir, ser criados y criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, a menos que ello sea contrario a su interés superior.
Dentro de esta nueva concepción se privilegia a la familia como el medio natural y primario donde se garantiza el desarrollo y la protección de los niños, niñas y adolescentes, en la cual el padre y la madre son los principales responsables de cuidarlos y educarlos, esto es el denominado “Rol Fundamental de la Familia”, que obliga al Estado a evitar medidas que separen a los niños, niñas y adolescentes de su familia entendida en sentido amplio, sólo en casos excepcionales se aplicarán otras medidas que sean contrarias a tal obligación, como por ejemplo: otorgar la colocación familiar en la modalidad de familia sustituta, siempre que esta sea más conveniente para el niño, la niña o adolescente objeto de esta.
Por ello se debe precisar que todos los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho primario de vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en su familia de origen, la cual -de acuerdo con el contenido de los referidos artículos 75 de la CRBV y 26 de la LOPNNA (2007)- siempre debe tenerse en cuenta como la primera opción para el ejercicio de este derecho y solamente cuando ello sea imposible, bien sea porque se desconozca su ubicación o porque no ofrezca el ambiente de seguridad necesario para el resguardo y protección de los derechos humanos fundamentales, surge entonces como segunda opción la familia sustituta, entendida ésta como aquella que, si ser la de origen, acoge en su seno a un niño, niña o adolescente privado de forma permanente o temporal de su medio familiar de origen (Vid. art. 394 de la LOPNNA, 2007).
La familia sustituta puede comprender las modalidades de Tutela, colocación familiar o en entidad de atención y la Adopción; pero siempre la familia tiene la prioridad en lo que concierne a procurar el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de niños, niñas y adolescentes, razón por la cual, la colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la Adopción tienen un carácter excepcional. Por ello, conforme a la ley, sólo proceden cuando sea estrictamente necesario y porque así lo amerite el interés superior de los niños, niñas y adolescentes involucrados.
La colocación familiar es “una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención” (Vid. art. 128 de la LOPNNA, 2007).
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente par el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de achurado a lo dispuesto en el articulo 358 de esta Ley.
Además de la guarda, puede conferirse la representación del niño o del adolescente para determinados actos”.
A través de la colocación el Estado busca garantizarle a todos los niños, niñas y adolescentes a quienes se le ha imposibilitado el derecho de vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en el seno de su familia de origen, el disfrute pleno de los derechos y garantías que la CDN, la LOPNNA (2007) y CRBV consagran para ellos, en virtud de la condición especial a la cual se encuentran sometidos, otorgándole a los niños, niñas y adolescentes, que por alguna circunstancia no pueden continuar permaneciendo junto con su familia de origen, la posibilidad de disfrutar del pleno desarrollo psicológico y emocional cuyo pilar fundamental se encuentra en la formación moral de una familia, de forma provisional.
En el presente caso, se pretende la Colocación Familiar del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), por parte de su abuela materna, la ciudadana Juana del Carmen González, quien alega que el referido adolescente es su nieto y se encuentra bajo su amparo y protección, por lo que ha ejercido todo los atributos inherentes a la responsabilidad de crianza.
Por otra parte, consta en actas que la progenitora Carmen Maritza González, compareció a darse por citada el día 06 de febrero de 2014 y en fecha 10 del mismo mes y año contestó la demanda, dando por cierto los hechos alegados por la parte actora.
Ahora bien, considerando que la colocación familiar tiene como objeto otorgar la custodia de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior de la adolescente de autos, corresponde a esta Sala de Juicio verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
En este sentido, se observa de las actas que este Tribunal en la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas fijada mediante auto de fecha 01 de julio de 2014, se declaró desierto el mismo en virtud de la incomparecencia de ambas partes.
En este orden de ideas, el artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”; por lo que, tratándose de un procedimiento contentivo de medida de colocación familiar, en los términos en los cuales se planteó la controversia, corresponde a la parte demandante demostrar la existencia de los supuestos previstos en la norma para la colocación familiar del adolescente de autos.
En el presente caso, como se ha supra señalado, la parte demandante al no comparecer al acto oral de evacuación de pruebas no logró demostrar los supuestos de procedencia de la medida de colocación familiar. Sin embargo, de conformidad con los principios procesales de búsqueda de la verdad real y amplitud de los medios probatorios previstos en los literales “J” y “K” del artículo 450 de la LOPNA (1998), aplicable rationae tempore de conformidad con el artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA 2007), aun cuando las partes del presente juicio no asistieron al acto oral de evacuación de pruebas, este Sentenciador considera fundamental destacar de las conclusiones del informe técnico integral realizado en el hogar donde reside el adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA) junto con su abuela materna, la ciudadana Juana del Carmen González.
En este informe se aprecia que el adolescente de autos “presenta sentido de inclusión en el grupo familiar con el cual reside, así mismo muestra identificación plena y apego afectivo significativo hacia la demandante (abuela materna), quien funge para él como figura de protección y proveedora de afecto”.
Entre tanto, la demandante “…evidencia características de perfil de normalidad psicológica relacionada con integración del yo, capacidad de ajuste y concentración, reacción a la crítica, dependencia de los valores y normas, rasgo de personalidad introvertida, impulsividad, tendencia al mal humor y manejo de ansiedad que no denota signos de psicopatologías”.
Por lo que, el Servicio Auxiliar “considera que la ciudadana Juana del Carmen González, ha sido garante de los cuidados y atenciones del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), desde el momento que lo tiene bajo su responsabilidad, lo cual la hace idónea para continuar ejerciendo la crianza del adolescente de autos”.
Así las cosas, la sana valoración de esta experticia bio-psico-social-legal, así como la opinión del adolescente de autos, permite considerar que la ciudadana Juana del Carmen González, reúne todos los requisitos para tener la colocación familiar del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), y que su estadía en el hogar de la misma, le favorece en todos los sentidos.
Asimismo, no obstante de lo anterior, de acuerdo con lo establecido en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 5, 358 y 359 de la LOPNNA, la responsabilidad de crianza es deber compartido, igual e irrenunciable de los progenitores de cuidar, criar a los hijos y velar por su crecimiento, desarrollo y bienestar, en consecuencia, la progenitora deberá seguir cumpliendo con los deberes irrenunciables que la responsabilidad de crianza les impone.
Por todo lo antes expuesto, observa este Juzgador que conforme a los principios de la Doctrina de Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, imperante en la CDN y la LOPNNA (2007), resulta a todas luces beneficioso y provechoso para el adolescente de autos la permanencia en el hogar de la ciudadana Juana del Carmen González; por otra parte, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la colocación familiar solicitada. Así se establece.
Por otra parte, aun cuando no consta en actas que la ciudadana Juana del Carmen González haya sido inscrita en el programa de colocación familiar, tomando en cuenta que el artículo 401 de la LOPNNA prevé: “Excepcionalmente se puede otorgar dicha colocación a quienes no estuvieren inscritos en uno de estos programas, en cuyo caso, deberán proceder a inscribirse de inmediato, a los fines indicados”; es por tal motivo que este Tribunal ordenará la inscripción de la referida ciudadana en un programa de colocación familiar. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 3, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el principio del interés superior del niño establecido en los artículos 8 de la LOPNA y 78 de la CNRBV, respectivamente; actuando por facultad que le confiere los artículos 177, parágrafo primero, literal “e”, 126, literal “i”, 128, 129 y 393 todos de la LOPNA; con la finalidad de asegurarle a los niños de autos el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; resuelve:
1. CON LUGAR la demanda y dicta la medida de protección de Colocación Familiar del adolescente (Nombre Omitido por Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, bajo la modalidad de colocación familiar en familia sustituta con la ciudadana Juana del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.636.029; quién deberá constituirse en responsable del mencionado adolescente, y contribuir al pleno y armonioso desarrollo de su personalidad; y la cual es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395, literal c) de la mencionada ley. De igual manera, se aclara que la Responsabilidad de Crianza es irrenunciable de pleno derecho, es decir, lo que se cede es la custodia y la representación del adolescente antes mencionado.
2. Se deja constancia que esta medida se deberá evaluar cada seis (6) meses, para verificar si las circunstancias que la originaron se mantienen, hayan variado o cesado, con el fin de ratificarla, sustituirla, complementarla o revocarla, de conformidad con el artículo 131 ejusdem.
3. Se ordena oficiar a la Oficina Idenna Zulia, a los fines de que se sirvan inscribir a la ciudadana Juana del Carmen González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.636.029, en el programa de colocación familiar.
Publíquese y regístrese. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los diez (10) días del mes de de julio de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio),
La Secretaria,
Abg. Gustavo Alfonso Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez Carrero
En la misma fecha, se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 52, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
La Secretaria.
Exp. 24.721.
GAVR/maev
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