República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (INSTITUCIONES FAMILIARES)
PARTES: JHON EMILIO DIAZ DIAZ Y ZULEIMA EVELIN ACEVEDO RAMIREZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JHON EMILIO DIAZ DIAZ Y ZULEIMA EVELIN ACEVEDO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V.- 13.242.714 y V.- 15.058.827; respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, suscribieron un convenio en fecha 03 de Junio del 2014, a favor del niño de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza : seguirá siendo compartida entre ambos padres.
• Custodia: será ejercida por su progenitor.
• Cambio de domicilio: Ambos progenitores decidieron que en beneficio de mejorar la calidad de vida del niño, se establece como nuevo domicilio la ciudad de Punto Fijo Municipio Carírubana del Estado Falcón, Sector Las Margaritas, Avenida Francisco de Miranda, entre calle Rivas y calle Luis Lozada, Apartamento No. 2.
• Obligación de Manutención:
• El padre se compromete a cubrir los gastos de alimentación, educación, recreación, asistencia médica, de vestimenta y de todo cuanto sea necesario en la manutención del niño, sin embargo, en función de garantizar la contribución obligatoria de ambos padres en el desarrollo integral del niño como un derecho inalienable del mismo, la progenitora se compromete a aportar como pensión alimentaria la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (BS. 600,00) mensuales, duplicando esa cantidad en los meses de septiembre y diciembre para garantizar los gastos propios del inicio escolar y época navideña.
• Convivencia Familiar:
• Ambos padres acuerdan en cuanto a las visitas que serán bajo las siguientes formas: a) La progenitora podrá visitar al niño de lunes a domingo en cualquier oportunidad que ésta tenga de trasladarse a la ciudad de Punto Fijo, retirarlo para que pernocte con ella y compartir con el fines de semana o días feriados, todo ello sin perjuicio de sus actividades escolares. b) El progenitor estará obligado a trasladar al niño a la ciudad de Maracaibo, al menos una vez al mes a visitar a su madre y a otros familiares maternos y paternos, sin perjuicio de sus actividades escolares, c) Con respecto a las Vacaciones escolares el niño podrá vacacionar con su madre durante la época de julio-agosto-septiembre por el tiempo que acuerden ambos padres hasta un máximo de 30 días continuos y el resto del tiempo de vacaciones estará con su padre. d) En cuanto a las fechas de navidad y año nuevo, día del padre y día de la madre, se regirá conforme a las circunstancias de ambos padres. Todo ello respetando la emotividad, emoción e inclinación del niño sin perjuicio de las actividades escolares, deportivas y culturales del niño, d) El padre se compromete a garantizar una comunicación efectiva a través de medios telefónicos o electrónicos entre la madre y su hijo en forma cotidiana.
PARTE MOTIVA
Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a las Instituciones Familiares y Cambio de Domicilio de la niña de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El Convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 358º
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos.”
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”
“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”
“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”
“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos JHON EMILIO DIAZ DIAZ Y ZULEIMA EVELIN ACEVEDO RAMIREZ, previamente identificados, han acordado en relación a las Instituciones Familiares y Cambio de Domicilio, a favor del niño de autos, que es en beneficio para el mismo, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de las Instituciones Familiares y Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos JHON EMILIO DIAZ DIAZ Y ZULEIMA EVELIN ACEVEDO RAMIREZ realizado en fecha tres (03) de Junio de dos mil catorce (2014).
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil Catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:10 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 847 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 26008
IHP/ach*
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