REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
SALA DE JUICIO - JUEZA UNIPERSONAL Nº 2

EXPEDIENTE: 22411
CAUSA: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SOLICITANTE: ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 17.096.292, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio Amanda Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.599, a fin de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día primero (01) de Noviembre de dos mil doce (2012), ordenándose la comparecencia de la ciudadana Liliana Esther Ambrosio, la publicación de un edicto y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, advirtiéndose en el mismo que los recaudos de citación de la referida ciudadana se libraran una vez que conste en actas la publicación del edicto.

En fecha 07 de Febrero de 2013, el ciudadano ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES, asistido por la Abogada en Ejercicio Amanda Bracho, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 42.599, consignó ejemplar del diario Panorama de fecha 29 de Enero de 2013, en el cual aparece publicado el edicto ordenado en auto de admisión.

En fecha 10 de Abril de 2013, la ciudadana Liliana Ambrosio, asistido por el abogado Heberto Romero, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.321, quien se dio por citada en la presente causa, aceptando todos y cada una de la misma.

En fecha 05 de Mayo de 2013, se agregó a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.

En fecha 16 de Mayo de 2013, la abogada Iristelis Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, solicitó se oficiara al Consulado de Colombia, a fin de verificar la identificación de la ciudadana Liliana Ambrosio, del mismo modo solicito de inste al ciudadano ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES, a consignar la constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de esta ciudad de Maracaibo.

En fecha 19 de Junio de 2013, la abogada Iristelis Rincón, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, a fin de aclara el primer pedimento planteado en diligencia de fecha 16 de Mayo de 2013, solicitó se deje sin efecto el mismo, ratificando la solicitud de consignación de la constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de esta ciudad de Maracaibo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones.

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día veinte (20) de Junio de 2013; discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.

A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.


De la lectura del artículo anterior se puede colegir claramente que toda instancia se extingue por el transcurso de un año (01) sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de impulso procesal por las partes.

El efecto de la perención es la extinción del proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos y las pruebas que resulten de los autos continuaran teniendo plena validez. La perención solo pone fin al proceso, el cual no continuara adelante a partir de la declaratoria de la misma.

El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pág. 423 a 425, de la siguiente manera:


“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley N°. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es por que no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”

Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.

De lo anteriormente transcrito, se hace preciso determinar si en el presente caso se han configurado los presupuestos procesales que hagan procedente la declaratoria perención de la instancia en virtud de la inactividad procesal anual, en este sentido, se evidencia de las actas procesales que la parte actora no ha realizado ninguna actuación procesal desde el día veinte (20) de Junio de 2013, fecha en la cual se instó al ciudadano ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES, a consignar la constancia de nacimiento de la niña de autos, expedida por la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza de esta ciudad de Maracaibo, sin que hasta la presente fecha conste actas lo solicitado; produciéndose una inactividad por parte de los sujetos procesales, lo que se traduce en una falta de interés procesal a la persecución del juicio, de conformidad con el criterio sostenido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica.
Pues bien, de un simple computo se desprende que hubo inactividad procesal por mas de un (01) año, en consecuencia por las razones antes expuestas, se evidencia que el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal; en consecuencia esta Juzgadora considera alcanzado los extremos legales exigidos para que proceda en el presente juicio la perención de la instancia. Así se declara



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 2, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
a) CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, intentada por el ciudadano ALEXIS GERARDO RODRÍGUEZ MORALES, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD A LO PRECEPTUADO POR EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
b) Se ordena el ARCHIVO del presente expediente.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 02 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal N° 2,

Dra. Inés Hernández Piña. La Secretaria,

Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 10:05 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria bajo el No. 969. La Secretaria.
Exp. 22411
IHP/mg*.