República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02


EXPEDIENTE Nº: 25962
MOTIVO: AUTORIZACION PARA VIAJAR Y CAMBIO DE DOMICILIO
PARTES: KRELI ANDREINA GORI ROMERO Y RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF


PARTE NARRATIVA


Consta de los autos que los ciudadanos KRELI ANDREINA GORI ROMERO Y RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 14.698.339 y V.- 13.006.452; asistidos por las Abogadas Karin Soto y Marisel Sanquiz, Defensoras Públicas, en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014), solicitaron autorización sobre la autorización para viajar y Cambio de Domicilio del niño de autos, por ante la Unidad de Defensa Publica del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. presentaron un escrito llegando a un convenio quedando establecidos en los siguientes términos:

• EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo que el niño GABRIEL IGNACIO LÓPEZ GORI, viaje a la Ciudad de Miami, Florida con su progenitora la ciudadana KRELI ANDREINA GORI ROMERO, el día primero de julio del presente año dos mil catorce (01-07-2014).
• EL PROGENITOR, autoriza, conforme a los términos contenidos en este acuerdo, el cambio de residencia internacional de su hijo, quien actualmente reside en la Avenida Milagro Norte, Conjunto Residencial Dunas del Mar, Villa Moruy, Casa # 3, de esta Ciudad Municipio Maracaibo del Estado Zulia en la República Bolivariana de Venezuela, a la Ciudad de Miami, 8069 NW 8ST Apt 7 Miami FL, 33126, Ciudad ésta donde residirá "LA PROGENITORA", quien actualmente posee la CUSTODIA del niño. Dicho cambio de residencia se estima a partir del día primero de julio del presente año dos mil catorce (01-07-2014).
• LA PROGENITORA y EL PROGENITOR convienen en cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR establecerlo de la siguiente manera: Las partes tramitarán todas las gestiones necesarias para la obtención de la permisología legal requerida para la ejecución, desarrollo y cumplimiento del presente acuerdo de CONVIVENCIA FAMILIAR INTERNACIONAL, en consecuencia: A) El ciudadano, RENEE GABRIEL LÓPEZ LATUFF, venezolano, mayor de edad/soltero, titular de la cédula de identidad No. V-13.006.452, domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, confiero poder amplio y suficiente, en cuanto a derecho se requiera, sin limitación alguna, en representación de su menor hijo GABRIEL IGNACIO LÓPEZ GORI a su progenitora KRELI ANDREINA GORI ROMERO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad No. V-14.698.339, para realizar toda clase de trámites y gestiones, que a bien tenga hacer, ante el Embajada y Sedes Consulares de la República Bolivariana de Venezuela en la Ciudad de Miami, Florida, tales como Pasaporte, Cédula de Identidad y cualquier documento de identificación venezolana u otro que se requiera.
• Asimismo, RENEE GABRIEL LÓPEZ LATUFF, autoriza a la progenitora del niño, ciudadana KRELI ANDREINA GORI ROMERO, a gestionar sin limitación alguna la legalización de los trámites migratorios y de naturalización de su hijo GABRIEL IGNACIO LÓPEZ GORI ante las embajadas u oficinas gubernamentales en la República de Estados Unidos de Norteamérica, o en cualquier otro país, muy especialmente lo concerniente a la solicitud de visas o cualquier otra documentación que sean otorgadas por esos países, las cuales requiera el niño de autos.
• EL PROGENITOR" AUTORIZA a la progenitora por tener la custodia del niño de autos, Individualmente sin necesidad de la autorización de "EL PROGENITOR") viajar con el u otorgar permisos de viaje a familiares hasta el tercer grado de consanguinidad para el niño de autos dentro y fuera de los Estados Unidos de Norteamérica y de la República Bolivariana de Venezuela.
• De igual manera, ambos progenitores, deberán participar mediante correo electrónico y/o telefónicamente al otro cuando realicen dichos viajes, los períodos de su ejecución y sus estadías.
• EL PROGENITOR" del niño cuando así el mismo lo desee y pueda, podrá disfrutar de un periodo (01) al año, que previo consenso con "LA PROGENITORA" acuerden, a partir del año dos mil quince (2.015), según cronograma educativo conforme a la normativa de educación de los Estados Unidos de Norteamérica, para el disfrute y compañía en esos días de asueto en Venezuela. Asimismo, podrá disponer "EL PROGENITOR" viajar dentro o fuera del país sin limitación alguna junto con su hijo durante éste período, previa notificación de un itinerario que contendrá lugar de estadía, período de viaje y copia de los boletos, lo cual será participado por "EL PROGENITOR" a "LA PROGENITORA" mediante correspondencia electrónica y/o telefónicamente.
• EL PROGENITOR" del niño podrá visitar en cualquier oportunidad en su lugar de residencia en la ciudad de Miami, Florida a su hijo GABRIEL IGNACIO LÓPEZ GORI, previa participación a la "LA PROGENITORA" de este hecho, quien prestará su colaboración para la materialización de este evento. El correo electrónico de "LA PROGENITORA" donde se efectuaran notificaciones judiciales, si las hubiere, es krelig@hotmail.com. Así mismo la dirección donde estará residenciada "LA PROGENITORA" con el niño es la siguiente: Miami, 8069 NW 8ST Apt 7 Miami EL, 33126.


PARTE MOTIVA

Revisadas las actas que conforman el presente expediente este órgano jurisdiccional observa que en el caso sub.-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Autorización de Viajar y Cambio de Domicilio del niño de autos. Al respecto los artículos 358, 363, 365, 375, 385, 386 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Articulo 359º
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

“Articulo 363º
Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el capitulo VI de este Titulo.”

“Artículo 385°: Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.”

“Artículo 386º: Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”

“Articulo 262º:
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

“Artículo 359°: Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza
…El padre y la madre decidirán de mutuo acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño, niña o adolescente; que estos convenimientos ponen fin a la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN



Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Cambio de Domicilio celebrado por los ciudadanos KRELI ANDREINA GORI ROMERO Y RENEE GABRIEL LOPEZ LATUFF venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V.- 14.698.339 y V.- 13.006.452;; respectivamente, realizado en fecha treinta (30) de Mayo de dos mil catorce (2014) por ante el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Jueza Unipersonal Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02 La Secretaria



Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo




En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 830 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25962
IHP/ach*