República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02
Exp. Nro.: 25961
MOTIVO: HOMOLOGACION DE PARTICION DE COMUNIDAD CONYUGAL
PARTES: ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO Y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE
PARTE NARRATIVA
El El presente procedimiento de Liquidación de Comunidad Conyugal, se inicio mediante escrito de fecha 26/05/2014 se inicio por ante los tribunales de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, suscrito por los ciudadanos ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO Y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V.- 12.693.614 y V.- 12.246.369 asistidos por el abogado Angel Niño inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.638, manifiestan los solicitantes que en virtud de la Sentencia de Divorcio definitivamente firme dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio No. 1, en fecha Once (11) de Abril de 2.014, Expediente Judicial No. 25857, en consideración a lo cual pasamos a LIQUIDAR Y PARTIR los bienes que integraron la comunidad de gananciales que existió entre nosotros, es por lo que solicitan a esta Tribunal procedan a homologar la Partición y liquidación de bienes
CONVENIO SOBRE LA LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
• El inmueble constituido una Parcela de Terreno distinguida actualmente con la nomenclatura G-19 y las bienhechurías sobre ella construida que constituyen un local comercial, ubicada en el Barrio Monte Claro antes denominado "18 de Octubre", Parcela No, 18 de la Calle "G", esquina con Avenida 2, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE; Con propiedad de los Ciudadanos L1SBETH COROMOTO VARGAS, RIXIO ANTONIO VARGAS y JEANET DEL PILAR VARGAS; SUR: Casa que es o fue de ELIAS ROSALES intermedia vía publica calle G, ESm Avenida 2 del Sector Monte Claro y OESTE: Casa que es o fue de LUIS LÓPEZ. La parcela, objeto del presente negocio jurídico posee una superficie según documento de CIEN METROS CUADRADOS (100 m2) y OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (88,92 m2) según el plano de mensura registrado en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, bajo el No. R.M. 2013-07-0020. Posee Cédula catastral No. 231307U01007063016. El identificado Inmueble es propiedad de la comunidad conyugal a tenor del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el Veintiocho (28) de Octubre del 2.013, registrado bajo el N°.2013.3120, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.5187 y correspondiente al libro del folio real del año 2013. Dicho inmueble se encuentra libre de gravámenes y medidas de cualquier tipo y naturaleza. El inmueble ha sido valorado en la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE (3937 UT) unidades tributarias, y se adjudica en su totalidad y en plena propiedad legítima a LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, identificada ut supra.
• El inmueble constituido por un apartamento bajo el régimen de propiedad horizontal, distinguido con el No. 6D, Planta Sexta del Edificio "LAS VISTAS", situado en ¡a Avenida 16 (antes carretera que conduce a El Mojan), anteriormente' en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Parroquia juana de Ávila hoy Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual tiene una superficie aproximada de Ciento Dos Metros Cuadrados con Veinticinco Decímetros (102,25 M2), alinderado de la manera siguiente: NORTE, con el vestíbulo de circulación y área del ascensor; SUR, con la fachada sur del edificio; ESTE. Apartamento 6C;y OESTE, con el lado lateral oeste del edificio. Los linderos y demás especificaciones generales del edificio se encuentran ampliamente identificados en el DocumentodeCondominio,protocolizado por ante Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Diecisiete (17) de Octubre de 1.980, registrado bajo el N°.30, Tomo 4, del protocolo Primero. El identificado Inmueble es propiedad de la comunidad conyugal a tenor del documento registrado en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el Diecisiete (17) de Enero del 2.008, registrado bajo el N°.04, Tomo 4, Protocolo 1. El inmueble ha sido valorado en la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00), equivalente a NUEVE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO (9448 UT) unidades tributarias, y se adjudica en su totalidad y en plena propiedad legítima a LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, identificada ut supra..
• El menaje que se encuentra adscrito en el inmueble constituido por la casa suficientemente identificada en el punto anterior, conformado por todos los bienes muebles, artefactos electrodomésticos y demás objetos propios del uso doméstico que en él se encuentran, los que han sido valorados en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00) equivalente a MIL QUINIENTAS SETENTA Y CUATRO (1574 UT) unidades tributarías, se adjudica este menaje en su totalidad y en plena propiedad legítima a LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, identificada ut supra.
• El paquete accionario de la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO 2002 C.A., sociedad domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha tres (03) de Abril del año 2002, bajo el No. 42, Tomo 13-A, distribuido de la siguiente manera: ERICK RAFAEL QUINTERO CAMARILLO, titular de QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS (586.900) ACCIONES cuyo capital pagado es la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 586.900,00) y la ciudadana LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE titular de TRECE MIL CIEN ACCIONES (13.100) ACCIONES y cuyo capital pagado es la cantidad de TRECE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 13.100,00) equivalentes a CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTICUATRO (4724 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS,, se adjudican EN PLENA PROPIEDAD de la siguiente manera; a ERICK RAFAEL QUINTERO CAMARILLO, QUINIENTAS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTAS (586.900) ACCIONES y TRECE MIL CIEN ACCIONES (13.100) ACCIONES a favor del adolescente ERIC DANIEL QUINTERO TAMAYO, quien es venezolano, menor de edad, nacido el 08 de marzo del año 1.999, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 27.970.109y domiciliado en el apartamento distinguido con el No. 6D, Planta Sexta del Edificio "LAS VISTAS", situado en la Avenida 16 (antes carretera que conduce a El Mojan), anteriormente en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Parroquia Juana de Ávila hoy Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• El paquete accionario constituido por DIECIOCHO MIL QUINIENTAS (18.500) ACCIONES SUSCRITAS, CUYO VALOR NOMINAL ES DE UN BOLÍVAR (Bs. 1.00) por acción cuyo capital expresado en las acciones antes indicadas totaliza un monto pagado de BOLÍVARES DIECIOCHO MIL QUINIENTOS EXACTOS (Bs. 18.500,00) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y CINCO (145 UT) UNIDADES TRIBUTARIAS de la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A., sociedad domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia y debidamente registrada ante el Registro Mercantil Quinto en fecha 27 de Octubre del año 2.000, bajo el No. 25, Tomo 9-A, Expediente Mercantil 514, titularizadas a favor de ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, se adjudican EN PLENA PROPIEDAD de la siguiente manera: DIECINUEVE MIL QUINIENTAS ACCIONES A FAVOR DE ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO y NUEVE MIL (9.000) ACCIONES a favor del adolescente ERIC DANIEL QUINTERO TAMAYO, quien es venezolano, menor de edad, nacido el 08 de marzo del año 1.999, estudiante, soltero, titular de la cédula de identidad No. V- 27.970.109 y domiciliado en el apartamento distinguido con el No. 6D, Planta Sexta del Edificio "LAS VISTAS", situado en la Avenida 16 (antes carretera que conduce a El Mojan), anteriormente en jurisdicción del Municipio Coquivacoa, Parroquia Juana de Ávila hoy Idelfonso Vázquez, del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Igualmente, Nosotros, ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, declaramos: Que los fondos y bienes para h adquisición de los activos conyugales que aquí se liquidan y adjudican particularmente si originaron de operaciones lícitas y que tienen un destino lícito y no provienen de ninguno actividad delictiva a las que se refiere la "Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada" o de las contempladas en la "Ley Orgánica de Drogas";
• Que estos son los bienes y derechos que conforman la comunidad conyugal, y que no existen otros bienes que declarar como propiedad de la comunidad conyugal, como tampoco existen otras cargas, obligaciones ni pasivos ni beneficios a cargo o en contra de alguno de nosotros, y que de existir algún otro bien o pasivo será de la propiedad y a cargo del que lo haya adquirido o contraído; y por consiguiente, dejan eliminado todo inconveniente que por cualquier concepto pudiere surgir en el futuro; ya que con las disposiciones que anteceden quedan partidos y liquidados los bienes que conformaron la comunidad conyugal sin que tengan que reclamarse las partes ni en el presente ni en el futuro ningún otro concepto que no sea los aquí expuestos.
• Asimismo, renunciamos formalmente a cualquier procedimiento para modificar y reformar al mismo tiempo las diversas operaciones que se han llevado a cabo, las cuales han quedado estampadas en la presente LIQUIDACIÓN AMIGABLE. Nos obligamos a realizar las adjudicaciones y traspasos convenidos y los que se requieran mediante documentos por separado si fuera necesario.
PARTE MOTIVA
Hecho así el resumen del presente caso, entrar ahora a determinar este juzgado, si el convenio realizado por las partes de este juicio sobre la liquidación de la comunidad conyugal, es procedente en derecho
Al respecto los artículos 262 y 263 del Código de Procedimiento Civil, y 267 y 269 del Código Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 262: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme”.
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”
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“Articulo 267: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aun simplemente concebidos, y administran sus bienes.
Para realizar actos que exceden de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (3) años, recibir la renta anticipada por más de un (1) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores.
Igualmente se requerirá tal autorización para transigir, someter los asuntos en que tengan interés los menores a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores.
Tampoco podrán reconocer obligaciones ni celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en Juicio en que aquellas se cobren, cuando resulten afectados Intereses de menores, sin la autorización Judicial.
La autorización judicial sólo será concedida en caso de evidente necesidad o utilidad para el menor, oída la opinión del Ministerio Público, y será especial para cada caso.
El Juez podrá, asimismo, acordar la administración de todos o parte de los bienes y la representación de todos o parte de los intereses de los hijos a uno solo de los padres, a solicitud de este, oída la opinión del otro progenitor y siempre que así convenga a los intereses del menor, menor.
“Articulo 269: La autorización judicial, en los casos contemplados en el artículo 267 se concederá a solicitud de cualquiera de los progenitores que ejerza la patria potestad y previa notificación al Ministerio Público,
El Juez de Menores no dará esta autorización sin examinar detenidamente el caso en si y en sus antecedentes y después de haber oído al otro progenitor y al hijo cuando tenga mas de dieciséis (16) años; y, teniendo en consideración la inversión que haya de darse a los fondos pertenecientes al hijo, tomará las precauciones que estime necesarias y si así no lo hiciere, será responsable de los perjuicios que se ocasionen. Contra la resolución del Tribunal que niegue la autorización solicitada, se oirá apelación libremente dentro de los tres (3) días después de dictada.
De las normas trascritas se desprende que las partes en cualquier grado e instancia del proceso tiene la potestad de suscribir acuerdos que ponen fin a la controversia planteada y los mismos adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal.
Por otra parte los artículos 267 y 269 del Código Civil antes transcritos regulan la administración de los bienes de los hijos menores de edad por parte de sus progenitores, estableciendo claramente que cuando los actos que pretendan realizar los progenitores exceden la simple administración, éstos requieren autorización judicial del tribunal de Protección.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa los solicitantes realizaron un convenio para partir la comunidad conyugal el cual a criterio de esta sentenciadora cumple con todos los requerimientos de Ley para su homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se declara.
Dicho esto, y como quiera que del convenio realizado por las partes le otorgan al adolescente TRECE MIL CIEN ACCIONES (13.100) ACCIONES de la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO 2002 C.A., y NUEVE MIL (9.000) ACCIONES de la Sociedad Mercantil FERRECONSTRUCCIONES QUINTERO C.A es por lo que corresponde a este Tribunal determinar si la cesión que pretende realizar al adolescente de autos antes mencionado, es de evidente necesidad y utilidad para la misma.
Al respecto, esta sentenciadora observa de las actas procesales que conforman este expediente, que la cesión realizada por los ciudadanos ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO Y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE, cumplió con todos los requisitos de ley y que favorece los intereses del adolescente de autos, toda vez que a pesar de que entraría en comunidad con su progenitora propietaria del bien mueble objeto de esta partición dicha cesión aumentaría su patrimonio, en consecuencia esta sentenciadora considera favorable y beneficiosa a los intereses del adolescente de autos, ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
• Aprueba y Homologa el Convenio judicial celebrado por los ciudadanos ERIC RAFAEL QUINTERO CAMARILLO Y LUISA ELENA TAMAYO BRACAMONTE sobre la liquidación y partición de la comunidad conyugal..
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría.
Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03 ) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:15 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 829 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 25961
IHP/ach*
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