REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 26152
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION
DEMANDANTE: YARITZA YASEL ZAVALA PEREZ
DEMANDANTE: JOSE MANUEL MELAN GONZALEZ
Abogado Asistente: DULCE MARIA IBARRA
PARTE NARRATIVA
Se recibió del Órgano Distribuidor, demanda contentiva de Fijación de Obligación de Manutención; intentada por la ciudadana YARITZA YASEL ZAVALA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 13.742.894, de este domicilio, asistida por la abogada en ejercicio DULCE MARIA IBARRA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 146.062, en contra del ciudadano JOSE MANUEL MELEAN GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.061.415.-
A esta demanda se le dio entrada en fecha 26 de Junio de 2014.-
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
El objetivo principal de la interposición de la demanda es dar comienzo al procedimiento, naciendo para el juez la obligación de proveer la admisión o negación de la misma; pero en caso de negarla, está obligado a determinar de plano si la misma va en contra del orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, expresando los motivos de la negativa, aun cuando surge para la parte demandante la facultad de apelar de la negativa de admisión, tal como lo dispone el artículo 341 del Código Procedimiento Civil, que reza textualmente lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o algunas disposiciones expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresándolos motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
Este dispositivo legal contiene taxativamente tres causales de Inadmisibilidad de la demanda a saber: Cuando las mismas son contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a cualquier disposición expresa de la Ley, es decir, que cualquier solicitud o demanda que éste enmarcada dentro de alguna de estas causales debe ser declarada inadmisible por el Tribunal a quien haya correspondido conocer.
Ahora bien, del escrito libelar se observa que la parte demandante alega el incumplimiento por parte del ciudadano JOSE MANUEL MELEAN GONZALEZ de la pensión de manutención que a favor de sus hijos los adolescentes (identidad omitida), se fijara en sentencia de divorcio 185-A dictada por ante este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 14/03/2014, en el expediente N° 2491, bajo el N° 156, y en atención a ello, solicita la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, no obstante, en el caso de marras al encontrarse definitivamente firme el fallo antes indicado, lo procedente en derecho conforme a lo dispuesto en los artículos 523 y 524 del Código de Procedimiento Civil es la ejecución del mismo, sin necesidad de instaurar un juicio de conocimiento, en consecuencia es improcedente la solicitud planteada, por lo que debe declararse inadmisible. ASI SE DECLARA EXPRESAMENTE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, juez unipersonal Nº 02, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley D E C L A R A:
UNICO: INADMISIBLE la SOLICITUD de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION propuesta por la ciudadana YARITZA YASEL ZAVALA PEREZ, contra el ciudadano JOSE MANUEL MELEAN GONZALEZ, plenamente identificados.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
Juez Unipersonal No. 2, La Secretaria
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Militza Martínez Portillo En la misma fecha, siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50) a.m. se publicó el presente fallo quedando anotado bajo el Nº 923 en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año 2014. La Secretaria.-
IHP/sma*
EXP: 26152
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