REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 25381
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
DEMANDANTE: ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FERREIRA
ABOGADO ASISTENTE: ALBERTO SALAS
DEMANDADO: JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO
PARTE NARRATIVA
Consta de actas que la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FERREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.573, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado ALBERTO SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.28.326, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra el ciudadano JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.737.427, y del mismo domicilio.
La anterior demanda fue admitida mediante auto de fecha trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), ordenándose: a. la citación de la parte demanda a los efectos de que comparezcan ambas partes a los actos conciliatorios, quedando asimismo, emplazadas al acto de la contestación a la demanda de no haber reconciliación; b. Se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora, debiendo ser incorporadas en el acto oral de evacuación de pruebas; c. Se ordenó notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 11 de abril de 2014, fue agregada a las actas la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Consta que en fecha 15 de abril de 2014, fue agregada a los autos la boleta de citación del ciudadano JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO, quien se dio por citado en fecha 11 de abril del mismo año.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
De la revisión de las actas del presente expediente se evidencia que la citación del demandado que corre al folio diecisiete (17) fue agregada a los autos en fecha 15 de abril de 2014, y que de un simple computo realizado con el calendario judicial del presente año 2014 llevado por este Tribunal, el primer acto conciliatorio debió celebrarse el 31 de mayo de 2014, sin verificarse la presencia de las partes.
A tal efecto los artículos 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil establecen:
Artículo 756: "Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)
Artículo 757: Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
De las normas transcritas se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un primer acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo sexto (46º) día, siguientes a la citación del demandado, de no existir acuerdo alguno, se emplaza a las partes a un segundo acto conciliatorio, a los cuales la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.
En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FERREIRA, no compareció personalmente al primer acto conciliatorio, que según el computó realizado en el calendario judicial llevado por la secretaría de este Despacho debió celebrarse el día treinta y uno (31) de mayo de 2014 y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma ésta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición transcrita, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
EXTINGUIDO el proceso de Divorcio basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana ROSSANA CHIQUINQUIRÁ ALVAREZ FERREIRA, en contra del ciudadano JUAN JOSE MANZANILLA PERDOMO, ya identificados; en consecuencia; se ordena el archivo del expediente.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes junio dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 8:40 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 879.La Secretaria.-
Exp. 25381
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