REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 23413
MOTIVO: FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
DEMANDANTE: EDGAR JOSE HERNANDEZ
APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: FRANCISCO ROMERO
DEMANDADA: JOSE CASTRO GONZALEZ
APODERADA JUDICIAL:
A FAVOR DE LA NIÑA: (IDENTIDAD OMITIDA),


PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.286.110, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado FRANCISCO ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en contra de la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.829, y del mismo domicilio, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), actualmente con un (01) año y nueve (09) meses de edad.

La expresada pretensión está basada en lo siguiente: Que de la unión matrimonial con la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ, procrearon a las niñas IDENTIDAD OMITIDA); que actualmente se encuentran separados, y sus hijas viven con su progenitora, privando esta en varias oportunidades la convivencia con las mismas, razón por la cual se vio obligado a acudir ante este Tribunal de Protección a demandar por convivencia familiar a la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ con respecto a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), procedimiento que se encuentra sustanciado por ante el Juez Unipersonal No. 04 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes bajo el No. 21.867. Que desde el nacimiento de su segunda hija, la progenitora no le permitió conocerla ni tener contacto con la niña, no le contesta el teléfono para enterarse de su estado, no le permite verla ni atenderla, por lo que solicitó a este Órgano Jurisdiccional se sirva fijar un régimen de convivencia familiar que se estime adecuado, en beneficio u bienestar de su segunda hija, fundamentando su acción en las disposiciones contenidas en los artículos 8, 385, 386 y 387 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Además solicitó acordar un régimen amplio tomando en cuenta su posibilidad de compartir con su hija en fines de semanas alternos, pudiendo pernoctar en su casa, y que se considere la alternabilidad durante las vacaciones escolares, semana santa, carnavales, época decembrina así como compartir en su cumpleaños.

El anterior escrito con los recaudos acompañados, fue admitido cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, ordenándose la comparecencia y emplazamiento de la parte demandada a fin de compareciera a exponer lo que ha bien tuviera sobre la solicitud interpuesta, ordenándose la comparecencia de ambas parte en la misma oportunidad a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes; la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia sobre la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 28 de mayo de 2013, fue agregada a las actas procesales la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 21 de octubre de 2013, fue agregada a las actas la boleta de citación de la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ, y en fecha 28 de octubre de 2014, se llevó a efecto el acto conciliatorio fijado por este Tribunal al cual comparecieron los ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ debidamente asistidos, no llegando a ningún acuerdo.

Consta que en fecha 28 de octubre de 2013, el abogado JOSE CASTRO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ, compareció a exponer: Que desde que fue sentencia el régimen de convivencia familiar por este Tribunal se ha cumplido, salvo los días que la niña se encontró enferma para lo cual requiere de los cuidados de su madre y en las veces que su padre ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ se ha tornado agresivo y violento, maltratando tanto física como verbalmente a su representada en presencia de las niñas, teniendo que acudir a los organismos públicos a los fines de salvaguardar su integridad y el bienestar psicológico de sus hijas. Que incumple con la alimentación y demás necesidades de sus hijas toda vez que no cumple a cabalidad con los alimentos de una sola de sus hijas la niña (IDENTIDAD OMITIDA), y peor en lo referente a los requerimientos básicos de la niña (IDENTIDAD OMITIDA). Que ha retenido indebidamente a la niña durante la ejecución del régimen de convivencia familiar y que por lo actos de violencia de parte del progenitor en presencia de la niña solicitó se suspenda la ejecución del Régimen de Convivencia hasta tanto se resuelva los asuntos pendientes que afecten gravemente la salud mental por tener fundado temor de la integridad física de la niña pidió se dicten medidas de protección hasta se decida la presente causa, fundamentándose en lo establecido en los artículos 8, 27 y 387 de la LOPNNA y el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil. Que la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ nunca se ha negado a las visitas periódicas, pero el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ posee una medida de prohibición de acercamiento sobre su representada según consta de causa No. UAV: 0747-2013 llevada por la Fiscalía Cuadragésima del Ministerio Público para lo cual solicitó se oficie a la Fiscalía con competencia en violencia de genero a fin de que remitan copia certificada de la causa.

Se evidencia que en fecha 02 de junio de 2014, fue agregado a las actas procesales informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.


CON ESOS ANTECEDENTES, ESTE ÓRGANO JURISDICCIONAL PASA A DETERMINAR SOBRE LA PROCEDENCIA PRESENTE SOLICITUD, PREVIAS LAS CONSIDERACIONES SIGUIENTES:

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No.1534, expedida por la Unidad de Registro Civil Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo Municipio San Francisco del estado Zulia Maracaibo, de la cual se evidencia el vínculo de filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ con la niña (IDENTIDAD OMITIDA).Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Corre al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de matrimonio Nº 385, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Juana de Ávila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la cual se evidencia la existencia del vínculo matrimonial entre los ciudadanos EDGAR JOSE HERNANDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem.
- Corre a los folios del treinta (30) al treinta y tres (33) ambos inclusive de este expediente copia simple de actuaciones emanadas de la Fiscalía Quincuagésima Primera de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en las que destaca Medidas de Protección y Seguridad: 0120-2013, causa No. UAV:0747-2013 relacionada con la denuncia interpuesta por la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ contra el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ, en la cual se dictó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición de acercamiento del ciudadano mencionado a la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ o algún integrante de su familia; prohibición de que por sí mismo o por terceras personas, realicen actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ; y prohibición de realizar cualquier acto de violencia en contra de la ciudadana mencionada. Las referidas actuaciones tienen pleno valor probatorio por constituir copias fotostáticas de documentos públicos que no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios del treinta y ocho (38) al cuarenta y cinco (45), ambos inclusive de este expediente, copias certificadas de actuaciones de expediente No. 21867 de la nomenclatura por el Juez Unipersonal No. 4 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales se acogen y se valoran como documento público de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1359 y 1.360 ejusdem. De tales actuaciones destaca sentencia No. 13 de fecha 02 de julio de 2013 dictada en el procedimiento FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR intentado por el ciudadano EDGAR JOSE HERNANDEZ contra la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),, en la cual se declaró con lugar la ejecución forzada del Régimen de Convivencia Familiar en la cual se declaró con lugar la sentencia definitiva No. 86 de fecha 19 de diciembre de 2012.
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al setenta y cuatro (74) ambos inclusive, informe técnico integral emanado del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 2014, el cual se acoge y se le concede valor probatorio por ser el órgano comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho informe se evidencia, que el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ exhibió capacidad intelectual superior al promedio, evidenció características de perfil de normalidad psicológica, aun cuando se aprecia comunicación disfuncional y desavenencia por situaciones no resueltas convivencia durante la convivencia familiar con la progenitora de su hija, presentando indicadores de integración del yo, signos obsesivos y de introversión, reacción a la critica, y perseverante, y a la vez refleja necesidad de destacarse a través del cumplimiento de las pautas sociales; se encuentra activo laboralmente, reside en la vivienda propiedad de la abuela paterna que cuenta con condiciones de construcción y habitabilidad, con una habitación prevista para sus hijas Amelia y Amanda con un mobiliario y decoración acorde a la edad y genero. La ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA se encuentra activa laboralmente, reside en una vivienda anexa tipo casa ubicada en la parte posterior de la vivienda propiedad de los abuelos maternos que presenta adecuada condiciones de construcción y habitabilidad; no fue posible efectuar la evaluación psicológica a la ciudadana mencionada debido a que no acudió a la cita respectiva. Se observó de la entrevista a la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, que la misma manifestó que no permite el contacto de la niña de autos con el progenitor debido a que la niña llora cuando esta con él y no quiere verlo, que esta de acuerdo que el mismo régimen de convivencia familiar establecido para su otra hija Amelia sea para la niña de autos porque está muy pequeña y no entiende nada y el progenitor quiere verla que sea en el garaje de la casa, pero que no la traslade a otro sitio, que esté bajo su supervisión, para que la niña no sienta que la abandonó, que para la niña su padre no existe porque él ha sido indiferente y no quiere que la niña se obligue a salir con el progenitor.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído de la niña de autos, dispuesto en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal, tomando en consideración el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:

(…omisis) Ahora bien, es importante destacar que la única limitación establecida para el ejercicio de este derecho es la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña o adolescente, y ni la Convención ni la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ni algún otro texto normativo limita su ejercicio a determinados tipos de procedimientos, por tanto, donde la Ley no distingue no le está permitido al intérprete hacerlo, de allí que siendo una norma cuya observancia es de estricto orden público, debió tanto el juez de primera instancia como el de la segunda instancia, autor de la sentencia, cuya revisión se solicita, acordar que se oyera a la niña, propietaria del inmueble a que se refería el juicio de interdicto de obra nueva o, en su defecto, motivar razonadamente la negativa a oírla. (Subrayado del Tribunal)

La anterior sentencia establece la edad y el desarrollo intelectual del niño, niña y adolescente como la única limitante para ejercer el derecho a opinar y ser oído establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo indica Piaget en sus estudios sobre Psicología General, desarrollo y aprendizaje de los niños, niñas y adolescentes, cuando expresa que los niños cuya edad se encuentra comprendida desde el nacimiento a los dos (02) años, se encuentran ubicados en lo que denomina estadio sensorio-motor, definiéndolo como un estadio prelingüístico, pues corresponde a una inteligencia anterior al lenguaje, ya que el pensamiento es la inteligencia interiorizada que no se apoya en la acción sino sobre un simbolismo; el aprendizaje depende de experiencias sensoriales inmediatas y de actividades motoras corporales.
En atención a ello, esta Juzgadora considera que en virtud de que la niña de autos cuenta con un (01) año y nueve (09) dos (02) años de edad, posee muy corta edad como para poder ejercer adecuadamente su derecho a opinar y a ser oído, dado que de acuerdo con el desarrollo evolutivo, los niños y niñas se encuentran en una etapa en la cual generalmente no poseen un lenguaje fluido para poder manifestar lo que piensan o sienten sino a través de símbolos, en consecuencia, se prescinde de escuchar la opinión de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), por las razones expuestas. ASI SE DECIDE.-
PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de los informes técnicos que consta en el presente expediente solicitados por este Órgano Jurisdiccional, pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

Es muy conocido los beneficios y las bondades que representa para el niño, niña y adolescente el mantener contacto frecuente y permanente con sus padres, con la finalidad de criarlos, formarlos, educarlos, mantenerlos y asistirlos, muy especialmente cuando estos se encuentran separados, en virtud de que no se trata, solo del derecho que tiene el padre no custodio del hijo de relacionarse con él, sino que también implica el derecho del hijo de relacionarse con su padre o madre y establecer una vida afectiva proporcionada con ambos progenitores con el fin de que se desarrolle plenamente hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado.


Al respecto, la autora Georgina Morales en su Libro “Instituciones Familiares en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes”, estableció lo siguiente:

“(…) Sabemos de sobra, porque así nos lo transmiten en la psicología y las corrientes psicoanalíticas, que el niño tiene necesidad de su padre y de su madre, independientemente de la separación sobrevenida de ellos, así como también lo nefasto que resulta la perdida o ausencia de uno de ellos, en el proceso de desarrollo hacia un ser humano feliz y emocionalmente equilibrado. De manera que, oficialmente, pareciera que el padre no tuviera nada que temer ante la ruptura de la vida conyugal o marital y la frecuentación de sus hijos, ya que todos le reconocen su papel protagónico en la vida de ellos. Sin embargo, la realidad es otra, muchos niños se ven privados de la vinculación afectiva paterna regular que les corresponde, y muchos padres no pueden relacionarse libremente con sus hijos como lo desearían (…)

(…) El niño y el progenitor con quien no reside, tienen de mantener lazos permanentes de manera de no perderse, afectivamente hablando (…)


La Convención sobre los Derechos del Niño, regula como uno de sus ejes fundamentales, la relación del niño-familia y en particular de la relación niño-padres, destacando el rol fundamental de la familia y el derecho de los niños a conocer a sus padres, a ser criados por ellos y a ser criados en una familia, así como los deberes de los padres respecto a la crianza. Dicha Convención ha establecido en su artículo 9.3 el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a frecuentar al o a los padres con quien o quienes no convive, cuando dispone:

“Los Estados Partes respetaran el derecho del niño que este separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.


Igualmente el artículo 18.1, establece la co-parentalidad como derecho de los hijos:


“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales, la responsabilidad primordial de la crianza y desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño.”


La co-parentalidad la encontramos igualmente prevista en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone en el artículo 76:

“(…) El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos, y estos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismo, La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.


En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, también dispone el derecho de convivencia familiar cuando en su artículo 27 expresa:

“Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre estos, salvo que ello sea contrario a su enteres superior.”

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Asimismo, la convivencia familiar se encuentra definida en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes, como el derecho que tienen el padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la custodia del hijo o hija, que comprende no solo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto, si se ha autorizado para ello, así como cualquier otro tipo de contacto entre este y la persona a quien se le acuerde la convivencia familiar, como por ejemplo, por vía telefónica, telegráficas, epistolares o computarizadas. Igualmente, el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la forma que se debe proceder para fijar el régimen de convivencia familiar, que en primera instancia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre los padres, escuchando previamente al hijo, y de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuese incumplido reiteradamente afectándose los intereses del niño o adolescente, el Juez, en atención a tales intereses, actuando sumariamente, previos los informes técnicos que considere convenientes y oída la opinión de quien ejerza la guarda del niño y del adolescente, dispondrá el régimen de convivencia familiar que considere mas adecuado.


De la normativa transcrita se infiere la necesidad de que padres e hijos mantengan una adecuada comunicación, y en el caso de los padres separados no debe limitarse a una simple frecuentación, dado que en virtud de la co-parentalidad, según la cual ambos padres tienen derechos y obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo de los hijos; esa comunicación debe extenderse a una presencia cotidiana del padre o madre no custodio en la vida de su hijo o hijos, que le permita acceder a su vigilancia y supervisión de su educación, a los fines de que cuente y disfrute de ambas figuras parentales durante todo su desarrollo.

En el caso que nos ocupa, quedó plenamente probado el vínculo de filiación existente entre el solicitante y la niña de autos y que la misma cuenta con un (01) año y nueve (09) meses de edad, así como el vínculo matrimonial entre el solicitante y la demandada.

Igualmente quedó probado que el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ asistió a la cita pautada para efectuar la evaluación psicológica, la cual arrojó que el mismo presenta comunicación disfuncional y desavenencia por situaciones no resueltas durante la convivencia familiar con la progenitora de su hija, sin embargo, presenta características de perfil de normalidad psicológica, capacidad intelectual superior al promedio. Del informe social se observó, que el ciudadano mencionado, se encuentra activo laboralmente y reside en una residencia que presenta condiciones adecuadas de construcción y habitabilidad con habitación destinada para sus hijas con decoración acorde a su edad y genero. La ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA no asistió a la cita respectiva para la evaluación psicológica.

Por otro lado quedó se observó el incumplimiento de la progenitora ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, del régimen de convivencia familiar fijado a favor de su otra hija (IDENTIDAD OMITIDA), el cual fue ejecutado forzosamente por el Juez Unipersonal No. 04 de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y el interés del progenitor de tener contacto directo con sus hijas, derecho que le asiste tanto a sus hijas como a él como se mencionó anteriormente en el presente fallo cuando se citó el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, por las razones expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que debe prosperar en derecho la solicitud de fijación de régimen de convivencia familiar a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA),, sin embargo, en virtud de que se evidenció que el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ no ha tenido contacto con la niña mencionada, esto es, no conoce la figura de padre, y tomando en cuenta la edad de la misma, debe fijarse un régimen de convivencia familiar progresivo, esto es, que la niña de autos se vaya integrando poco a poco a la figura de padre y se vayan creando poco a poco los lazos afectivos de la niña con su padre, lo cual es posible lograr con el contacto directo en el lugar donde reside la niña hasta que tenga la confianza suficiente para estar con su padre y pueda trasladarse a otros lugares con éste sin que ello genere malestar en la niña y pueda ser hasta traumático para ella, sino que por el contrario se sienta a gusto en la compañía de su padre. En consecuencia, el progenitor ejercerá el régimen de convivencia familiar, los dos primeros meses siguientes a la publicación del presente fallo, en el hogar donde reside la niña (IDENTIDAD OMITIDA), con su progenitora; posteriormente, vencidos que sean los mencionados dos (02) meses, durante los dos (02) meses siguientes el régimen de convivencia familiar será ejercido por el progenitor retirando a la niña del hogar donde reside con su progenitora y podrá trasladarla a su residencia u otro lugar de conformidad con lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece textualmente: "La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia...” Posteriormente después de vencidos los dos (02) segundos meses, el progenitor también podrá pernoctar con su hija los fines de semana de manera alternada con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña, el día del niño será alternados en el sentido de que la niña pasará un (01) año con la progenitora y un año (01) con el progenitor. El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, la niña de autos disfrutará ambas fechas con su progenitor; las vacaciones de semana santa y carnaval las compartirá de forma alternada con los progenitores; las vacaciones escolares, será divididas de por mitad para cada uno de los progenitores, y en caso de que cada uno de los progenitores decida viajar, se lo comunicará al otro, debiendo otorgar la respectiva autorización de viaje, respetando los días de convivencia familiar que le corresponda al otro progenitor; y, las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores. ASI SE DECIDE.-

Asimismo, se insta a los progenitores ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA a dar cumplimiento a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo informe corre a los autos, en el sentido de que asistan a psicoterapia de pareja e individual con el fin de trabajar las situaciones no resueltas derivadas de la ruptura familiar y que influyen en la toma de decisiones relacionadas con su hija la niña de autos. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara:
a) CON LUGAR la solicitud FIJACIÓN DE RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR, intentada por el ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ contra la ciudadana YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA, a favor de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificados.
b) SE FIJA el RÉGIMEN CONVIENCIA FAMILIAR de la siguiente manera: el progenitor ejercerá el régimen de convivencia familiar, los dos primeros meses siguientes a la publicación del presente fallo, en el hogar donde reside la niña (IDENTIDAD OMITIDA), dos (02) días a la semana, los días martes y un (01) día de los fines de semanas alternados, esto es, el sábado de un fin de semana con el progenitor y el domingo con la progenitora y el fin de semana siguiente el sábado con la progenitora y el domingo con el progenitor, y así sucesivamente, los martes de cinco de la tarde (5:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y los sábados o domingos de tres de la tarde (3:00 p.m.) a cinco de la tarde (5:00 p.m.); posteriormente, vencidos que sean los mencionados dos (02) meses, durante los dos (02) meses siguientes el régimen de convivencia familiar será ejercido por el progenitor retirando a la niña del hogar donde reside con su progenitora y podrá trasladarla a su residencia u otro lugar dos (02) días a la semana, los días martes y un (01) día de los fines de semanas alternados, esto es, el sábado de un fin de semana con el progenitor y el domingo con la progenitora y el fin de semana siguiente el sábado con la progenitora y el domingo con el progenitor, y así sucesivamente, los martes de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.), y los sábados o domingos de dos de la tarde (2:00 p.m.) a seis de la tarde (6:00 p.m.); posteriormente después de vencidos los dos (02) segundos meses, el progenitor también podrá pernoctar con su hija los fines de semanas alternados, de manera que el régimen de convivencia familiar será ejercido por el progenitor los días martes en el horario comprendido de cuatro de la tarde (4:00 p.m.) a siete de la noche (7:00 p.m.) y los fines de semanas alternados, esto es, un fin de semana con el progenitor pudiendo pernotar con él y un fin de semana con la progenitora, retirando el progenitor a la niña del lugar donde reside los días sábados cada quince (15) días a las tres de la tarde (3:00 p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m) del día siguiente (domingo). El día del cumpleaños de la niña y el día del niño será alternados en el sentido de que la niña pasará un (01) año con la progenitora y un (01) año con el progenitor, iniciando este año con el progenitor ciudadano EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ el día del cumpleaños y el día del niño con la progenitora y viceversa el año siguiente y así sucesivamente. El día del cumpleaños del progenitor y el día del padre, la niña de autos disfrutará ambas fechas con su progenitor; las vacaciones de carnaval y semana santa las compartirá igualmente de forma alternada con los progenitores, iniciando carnaval con el progenitor y la semana santa con la progenitora, viceversa el año siguiente y así sucesivamente; las vacaciones escolares, será divididas de por mitad para cada uno de los progenitores, y en caso de que cada uno de los progenitores decida viajar, se lo comunicará al otro, debiendo otorgar la respectiva autorización de viaje, respetando los días de convivencia familiar que le corresponda al otro progenitor; y, las vacaciones de navidad serán compartidas para los progenitores.
c) SE INSTA a los progenitores ciudadanos EDGAR JOSÉ HERNÁNDEZ y YESSICA LUCIA RODRIGUEZ RUESGA a dar cumplimiento a las recomendaciones del Equipo Multidisciplinario adscrito al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuyo informe corre a los autos, en el sentido de que asistan a psicoterapia de pareja e individual con el fin de trabajar las situaciones no resueltas derivadas de la ruptura familiar y que influyen en la toma de decisiones relacionadas con su hija la niña de autos
d) SE MODIFICA la medida cautelar provisional de régimen de convivencia familiar decretada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 04 de noviembre de 2013.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña
La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 356. La Secretaria.-