República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 24111
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: AVIEREN NORELAY ASENCIO
Abogado: Yhajaira Larreal Inpreabogado Nro. 56.949
DEMANDADO: EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.464.767, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso solicitud contentiva de Divorcio Ordinario en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.824.893 y del mismo domicilio.

En fecha 01 de Agosto del 2013 désele entrada fórmese expediente y numérese y se admitió cuanto ha lugar en derecho.

Ahora bien, mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio de dos mil Catorce (2014) los ciudadanos AVIEREN NORELAY ASENCIO y EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ; DESISTIERON del presente procedimiento de Divorcio Ordinario

PARTE MOTIVA

El Tribunal observa que en el caso sub.- índice las partes actoras, desistieron del presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario reservándose la acción y solicitando la homologación del desistimiento. Al respecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 263°
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”


Considera que el desistimiento es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa de la acción o del procedimiento intentado, motivo este que cataloga al desistimiento como un acto unilateral. Asimismo es necesario que se cumplan dos (02) condiciones para que pueda darse por consumada esta acción: 1) que conste en el expediente en forma autentica y 2) que el acto sea hecho pura y simplemente.

En este orden de ideas, se hace necesario dilucidar que nuestra legislación existen dos (02) tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción, que tiene sobre la misma, efectos preclusivos y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, no implica la renuncia de la acción ejercida sino la extinción de la instancia, en consecuencia esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.

Así mismo del artículo se desprende que el desistimiento es IRREVOCABLE aun antes de que sea homologado por el Tribunal razón por la cual esta sentenciadora, APRUEBA Y HOMOLOGA el desistimiento del presente proceso, interpuesto en fecha cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014). ASI SE ESTABLECE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:
a) APROBADO Y HOMOLOGADO, el desistimiento del presente proceso de la presente causa contentiva de Divorcio Ordinario, interpuesto por la ciudadana AVIEREN NORELAY ASENCIO, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 15.464.767, en contra del ciudadano EDWIN ALBERTO MALDONADO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 14.824.893 mediante diligencia de fecha cinco (05) de Junio de dos mil catorce (2014).
b) Se ordena devolver los originales
c) Se ordena el cierre y archivo del expediente
Publíquese. Regístrese. Devuélvase. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Abg. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha siendo las 9.20 a.m. se registró el anterior fallo bajo el N° 878 en la Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevada por este Tribunal. La Secretaria.-
Exp. 24111
IHP/ach*