República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo.
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día 31 de marzo de 2.014, se recibió por distribución solicitud de CARGA FAMILIAR, intentada por el ciudadano ABRAHAM FELIPE LUGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.448.757, asistido por la Abogada CARLIL MONTIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 81.784, en beneficio del niño ABRAHAM JOSE LUGO NUÑEZ.

A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 03 de Abril de 2014, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la comparecencia de la ciudadana PAOLA ANGELINA LUGO NUÑEZ.

Por diligencia de fecha 28 de abril de 2014, la ciudadana PAOLA ANGELINA LUGO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No: 20.945.194, asistida por el Abogado MATHEW SULENTIC, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.153, se dio por citada de la presente causa y manifestó estar de acuerdo con la Carga Familiar solicitado por el Abuelo materno.

En fecha 05 de mayo de 2014, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en fecha 14 de mayo de 2014, fue agregada al expediente y entregada la boleta por secretaría.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Se evidencia del presente expediente que el solicitante quien es abuelo materno del niño de autos, ha sido quien le ha suministrado a su nieto todo lo que ha requerido para su desarrollo integral, ya que su hija quien es la progenitora del niño en comento, se encuentra desempleada y vive junto a su nieto en su hogar, agregando además que la misma carece de recursos económicos para cubrir los gastos del niño ya que se encuentra desempleada, aunado al hecho de que el progenitor de su nieto no ha asumido ninguna responsabilidad. Se observa en el presente caso, que la progenitora del niño de autos ciudadana PAOLA ANGELINA LUGO NUÑEZ, manifestó estar totalmente de acuerdo para que sea declarada la presente solicitud de Carga Familiar. Se destaca en la solicitud, que el abuelo materno, ciudadano ABRAHAM FELIPE LUGO ARANGUREN, desea que el Tribunal expida la Autorización Judicial, para presentar a su nieto como su carga familiar, a objeto de que goce de todos los beneficios laborales que le corresponden como Empleado del Banco Central de Venezuela, (Guardia de Seguridad III) tales como: guardería, servicios médicos, seguro médico, útiles escolares, becas de estudio, plan vacacional, y cualquier otro beneficio que dicha Institución implemente a favor de la Familia.

A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención:
Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.

En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar al niño ABRAHAM JOSE LUGO NUÑEZ; como carga familiar del ciudadano ABRAHAM FELIPE LUGO ARANGUREN, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación del niño ABRAHAM JOSE LUGO NUÑEZ. Así se declara.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• CON LUGAR la solicitud de CARGA FAMILIAR, presentada por el ciudadano ABRAHAM FELIPE LUGO ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No: 10.448.757, en relación al niño ABRAHAM JOSE LUGO NUÑEZ, y en consecuencia, se declara al niño ABRAHAM JOSE LUGO NUÑEZ; como carga familiar del ciudadano ABRAHAM FELIPE LUGO ARANGUREN.
• Se ordena expedir dos copias certificadas de la presente resolución.
• Se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de notificarle sobre la presente decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1 La Secretaria.

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 369 La Secretaria.
Exp.: 26223.
HRPQ/678*.