EXP. 25937.







República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos que la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 17.669.356, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Especializada Décima Quinta, Abogada VIOLETA ECHETO MAS Y RUBI, obrando a favor e interés del niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, intentó demanda de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra el ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.607.503; manifestando que de la relación sentimental que mantuvo con el ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, procrearon un niño que lleva por nombre DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ. Pero es el caso, que el prenombrado ciudadano y la solicitante están separados y en la actualidad el progenitor de su hijo comparte regularmente con el niño, porque es un derecho de ambos, razón por la cual solicita a este Tribunal se sirva fijar los días y las horas que ambos pueden compartir, tomando en cuenta la edad del niño.

En fecha 13 de Febrero de 2.014, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho el presente juicio. En consecuencia se ordenó la comparecencia del ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, ante la Sala de Juicio de este Tribunal al tercer (3er) día siguiente a la constancia en actas de su citación, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Asimismo se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Por último, ordenó la comparecencia del niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, a los fines de que el Juez de este Despacho interactúe con el referido niño.

El día 20 de Febrero de 2.014, el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido por parte de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para practicar la citación del demandado.

En fecha 25 de Marzo de 2.014, se citó al ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, y en fecha 03 de Abril de 2.014, se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 19 de Marzo de 2.014, se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 02 de Junio de 2.014 se agregó la boleta a las actas de este expediente.

En fecha 08 de Abril de 2.014, día fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las partes intervinientes de este procedimiento, se dejó constancia que no estuvieron presente ninguna de las partes.

Mediante diligencia de fecha 23 de Abril de 2.014, suscrita por el ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, confirió Poder Apud-Acta al Abogado RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.847.

Por diligencia de fecha 23 de Abril de 2.014, el Abogado RENÉ GUARÍN MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 136.847, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, solicitó a este Tribunal se sirva fijar nueva Audiencia Conciliatoria entre las partes.

En virtud de la designación como Juez Temporal Unipersonal N° 1, Abog. CARMEN VÍLCHEZ, se avoca por auto de fecha 25 de Abril de 2.014, al conocimiento de la presente causa.

Visto el escrito anterior, este Tribunal ha ordenado por auto de fecha 25 de Abril de 2.014, notificar a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, para que comparezca al Tribunal a una Sesión de Mediación con el Juez.

El día 26 de Mayo de 2.014, se notificó a la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, y en fecha 27 de Mayo de 2.014se agregó la boleta a las actas de este expediente.

El día 02 de Junio de 2.014, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes de este proceso para llevar a cabo una sesión de mediación pautada por esta Sala de Juicio.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no el presente Fijación de Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Copia certificada del acta de nacimiento N° 6649, emitida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Armando Castillo Plaza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y correspondiente al niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ; con la cual se demuestra el vínculo filial existente entre los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA y el niño antes mencionado; a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
- Copia fotostática de la Cédula de Identidad de la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, signada bajo el No. V- 17.669.356, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación de la ciudadana actora.

II
CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de Obligación de Manutención previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 eiusdem, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de despacho siguiente a la constancia en actas de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis", quedando fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la citación de la parte demandada, ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, se realizó en fecha 25 de Marzo de 2.014, y en fecha 03 de Abril de 2.014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, razón por la cual debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 del referido instrumento jurídico.

En este orden de ideas, la Doctrina Patria ha establecido lo que a continuación se transcribe:
La confesión ficta es aquella cuando se declara confeso a quien no comparece a la contestación de la demanda (Articulo 362, 868 y 887 C.P.C) o a la contestación de la reconvención (artículo 367 C.P.C), o no concurre, habiendo sido citado, a la absolución de posiciones juradas, o perjure o se niegue a contestarlas (artículo 412 C.P.C).
Así las cosas, los aspectos que nos interesan deben ser analizados para concretar cómo opera la confesión ficta. A tal respecto, tomaremos como base el excelente trabajo doctrinal del Dr. Cabrera Romero (2000, N ° 12, pp.7—50) conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para que se tenga confeso al demandado que no contestó la demanda es necesario que se den tres requisitos:
“…1. Que el demandado no conteste la demanda. En términos absolutos este primer requisito se refiere a la ausencia de contestación de la demanda, bien porque no compareció dentro del lapso de su emplazamiento a hacer la contestación ni por sí, ni por medio de apoderados; o porque habiendo comparecido a la contestación, ésta sea ineficaz, cuestión que puede ocurrir por: ser extemporánea la contestación, que no se realice a las exigencias de ley (art. 360 C.P.C), que la contestación sea deficiente porque no contestó el fondo o porque sea insuficiente el poder del apoderado. Se puede observar que en cualquiera de las hipótesis que se ha planteado no hay contestación de demanda y por tanto dicha situación afecta su derecho a pruebas, pues, sólo podrá hacerlo sobre los hechos a que se refiere la pretensión del actor.
2. Que en el término probatorio nada probare que lo favorece. Este aspecto presenta una serie de interrogantes, debido a que no existe una precisión del legislador acerca del significado que contiene el Art. 362 del C.P.C, que dice "si nada probare que le favorezca". El Dr. Cabrera Romero, afirma que este ha sido uno de los aspectos más discutidos en la doctrina venezolana, a tal efecto, existen autores que son defensores de la tesis que probar algo que le favorezca le permitía al demandado una libertad absoluta de probar cualquier hecho.
3. Que la petición del actor no sea contraria a derecho. El primer problema es definir que significado tiene la expresión "en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante". Se puede mirar, en principio, conforme a las causales de inadmisibilidad que contiene el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Pienso que esas causales son parte del alcance de esa expresión. Puesto que, el demandado no tiene chance para impugnar la admisión de la demanda que esté afectada de tales causales, sino en el momento de la contestación mediante la oposición de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de manera que si no comparece al acto de contestación no podrá oponer las cuestiones previas, le quedará el camino de probar que la pretensión es contraria a derecho…”
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto. este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior. Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.

A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”

A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, progenitor del niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de las actas que los ciudadanos ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ y WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, no han alcanzado acordar un régimen de convivencia familiar para el ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, en virtud de beneficiar emocional y psicológicamente al niño de autos; es por cuanto que la presente demanda propuesta por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encuentra ajustada a lo establecido en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conllevando a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.-



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de FIJACIÓN DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en contra del ciudadano WILSON ERNESTO PEÑA CONSUEGRA, a favor del niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, antes identificado; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El padre podrá visitar a su hijo en la casa donde habita con su progenitora, los días lunes, miércoles y viernes, de cinco de la tarde (05:00p.m.) hasta las siete de la noche (07:00p.m.). En cuanto a los fines de semana, podrá compartir con el niño los días Sábados y Domingos en forma alternativa, es decir, una semana la compartirá con el padre y la otra con la madre, pudiéndolo retirar del hogar materno el día Sábado a la una de la tarde (01:00 p.m.) y devolverlo al hogar materno el mismo día a las siete de la noche (07:00p.m.), igualmente los días Domingo. El día del Cumpleaños del niño al igual que el Día del Niño, lo compartirá con ambos progenitores, de manera conjunto o separada. En relación al día del Padre y el cumpleaños de éste, el niño lo pasará al lado de su progenitor, mientras que el día de la Madre y cumpleaños de ésta, lo pasará al lado de su progenitora. Los días de Carnaval y Semana Santa, serán alternativos año tras año, empezando en el año 2.015, el Carnaval para el padre y la Semana Santa para la madre. Cuando el niño cumpla las condiciones para iniciar su etapa escolar, las vacaciones serán compartidas con el mismo régimen establecido entre semana. Para la época de Navidad y Fin de Año, es decir, el 24 y 31 de Diciembre lo pasará con la madre, y el 25 de Diciembre y 01 de Enero lo pasará con el padre, alternándose año tras año. Igualmente, tanto el progenitor y la progenitora del niño de autos, deberán cumplir todas las inherencias al pleno desarrollo psíquico – emocional del niño DIEGO ENRIQUE PEÑA GONZÁLEZ, para garantizar su desarrollo, participando estos en actividades escolares como reuniones de padres y representantes, la supervisión de la evolución del niño en su escuela y su rendimiento académico, actividades extra curriculares, y en todos los aspectos que rodean el entorno del referido niño.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar.
c) Se ordena oficiar al Programa por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
d) No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Junio del 2.014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
Mags. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 366, y se Oficio bajo el N° 2263. La Secretaria.-
EXP. 25937.
HRPQ/254*.