Exp. 25799


República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRA LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNANDEZ FREITES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.233.920 y V-16.783.069 respectivamente, por ante la ciudadana Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada IRISTELIS RINCON MACIAS, realizaron Convenimiento sobre la Obligación de Manutención, a favor de la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRA FERNANDEZ LACRUZ, de la siguiente manera:
PRIMERO: La obligación de manutención para la prenombrada niña, fue fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales.
SEGUNDO: El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, en dinero en efectivo a razón de seiscientos treinta bolívares semanales (Bs. 630,00), a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
TERCERO: El padre se compromete a cubrir el CIENTO POR CIENTO (100%) de los gastos médicos que se ocasionen para el caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
CUARTO: Para el inicio de la época escolar, el padre se compromete a cubrir EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por la compra de los útiles y uniformes escolares para su hija.
QUINTO: Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se compromete a cubrir en el mes de diciembre de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por la compra de vestuarios y calzados. Adicionalmente al juguete de su hija.

En fecha 21 Enero 2014, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido Convenimiento.

En fecha 23 de Enero de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente, numerarlo y admitiéndolo cuanto ha lugar en derecho. En auto separado resolverá lo conducente. Asimismo, se ordenó la comparecencia de la niña para que interactúe con el juez.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 12 de Febrero de 2.014, se declaró Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos MASSIELYS LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, en beneficio de la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ LACRUZ, aprobando y homologando el referido convenimiento.

Mediante diligencia de fecha 30 de Abril de 2.014, suscrita por la ciudadana MASSIELYS LACRUZ PARRA, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, solicitó se ponga en estado de ejecución voluntaria la sentencia decretada en fecha 12 de Febrero de 2.014, signada bajo el N° 433, ya que el progenitor de su hija no ha cumplido en las mensualidades de Marzo y Abril de 2.014, aunado a MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00) que debe de Febrero, para un total de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00).

Por auto de fecha 06 de Mayo de 2.014, éste Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, a fin de que cumpla voluntariamente con lo establecido en relación a la sentencia de fecha 12 de Febrero de 2.014.

En fecha 09 de Mayo de 2.014, se dio por notificado el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, y en fecha 12 de Mayo de 2.014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N° 25799.

Mediante diligencia de fecha 15 de Mayo de 2.014, el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, asistido por la Abogada NORBELINA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.366, expuso que por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta se realizó acuerdo que consta en el expediente 24-DPIF-F34-0203-2014, quedando convenida la entrega de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) semanales, que para el momento el progenitor se comprometió porque tenía un trabajo estable, pero en vista de que ha dejado de trabajar intenta cumplir con la manutención en la medida de sus posibilidades. En esa oportunidad solicitó a la Fiscalía que la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, aperturara una cuenta para poder depositarle el dinero, pero fue negada la solicitud. Aún así, la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, no ha querido aceptar el dinero por decir que es una miseria. Asimismo, el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES expuso que tiene a su cargo a su esposa y otra hija, por lo que ofreció la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestimenta, medicina, recreación, entre otros, y solicita a este Tribunal se sirva ordenar la apertura de una cuenta para depositar lo concerniente a la Obligación de Manutención de su hija.
Vista la diligencia anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 16 de Mayo de 2.014, agregar a las actas del presente expediente los recaudos consignados, constantes de cinco (05) folios útiles.

Por diligencia de fecha 26 de Mayo de 2.014, suscrita por la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, por cuanto el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, no ha cumplido voluntariamente la sentencia N° 433, de fecha 12 de Febrero de 2.014, por lo que solicita la ejecución forzosa de la misma, decretando medida de embargo sobre lo adeudado, monto de SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 6.000,00) correspondiente a los meses de Marzo y Abril, a razón de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.500,00) mensual y debe MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), correspondiente a los meses de Enero y Febrero que canceló incompleto, además hasta ahora adeuda las tres semanas del mes de Mayo de 2.014, a razón de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) cada semana, para un total de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 7.890,00). Asimismo, solicitó se decrete medida de embargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre prestaciones sociales y fideicomiso que le puedan corresponder al obligado de autos en caso de retiro voluntario, despido o cualquier situación que de por terminada la relación laboral.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO

Revisadas y analizadas de manera exhaustiva como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente signado bajo el N° 25799, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional que en fecha 15 de Mayo de 2.014, el progenitor de la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ LACRUZ, ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, asistido por la Abogada NORBELINA ÁLVAREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 198.366, expuso mediante diligencia que por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta se realizó acuerdo que consta en el expediente 24-DPIF-F34-0203-2014, quedando convenida la entrega de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) semanales, que para el momento el progenitor se comprometió porque tenía un trabajo estable, pero en vista de que ha dejado de trabajar intenta cumplir con la manutención en la medida de sus posibilidades. En esa oportunidad solicitó a la Fiscalía que la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, aperturara una cuenta para poder depositarle el dinero, pero fue negada la solicitud. Aún así, la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, no ha querido aceptar el dinero por decir que es una miseria. Asimismo, el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES expuso que tiene a su cargo a su esposa y otra hija, por lo que ofreció la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.200,00) mensuales y el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestimenta, medicina, recreación, entre otros, y solicitando a este Juzgador se sirva revisar las cantidades convenidas en fecha 21 de Enero de 2.014, posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014, así como, ordenar la apertura de una cuenta para depositar lo concerniente a la Obligación de Manutención de su hija.

Así las cosas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523 reza lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ellos el procedimiento contenido en este Capítulo”.

En consecuencia, vista la solicitud de Revisión de Sentencia por Disminución de la Obligación de Manutención, intentada por el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, este tribunal aclara que con relación a la referida solicitud, se insta al ciudadano antes mencionado a tramitarla en un procedimiento por separado, ello en razón de que resulta ser incompatible con la naturaleza del presente Juicio contentivo de Homologación de Convenimiento sobre el Régimen de Obligación de Manutención. Así se establece.

En virtud de la problemática antes planteada, es menester acotar por parte de este Juzgador que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 523, un procedimiento de revisión de sentencia a instancia de parte sobre una decisión de alimentos, por cuanto debe tramitarlo por separado en razón de ser incompatible con la naturaleza del presente Juicio, razón por la cual, mientras el monto convenido en fecha 21 de Enero de 2.014, posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014, no sea modificado, el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, está en el deber de cumplir con la sentencia ut supra.

I

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del obligado alimentario, ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, ya que no existe constancia de cumplimiento sobre los gastos concernientes a la pensión de manutención correspondiente a la última semana del meses de Febrero del año 2.014, así como, los meses de Marzo, Abril y Mayo cabalmente, hasta la presente fecha, respecto de su hija, la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ LACRUZ; por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa el Convenimiento sobre Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Enero de 2.014, por los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014.

En la sentencia ut supra, en la cual el Tribunal aprobó y homologó el convenimiento acordado por los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, en fecha 12 de Febrero de 2.014, en beneficio de la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ LACRUZ, acordaron lo siguiente sobre la pensión de manutención mensual:
“La obligación de manutención para la prenombrada niña, fue fijada en la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2520,00) mensuales.
El monto señalado será cancelado por el padre a la madre, en dinero en efectivo a razón de SEISCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 630,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la progenitora.
El padre se comprometió a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos médicos, que se ocasionen para el caso de que su hija presente algún quebranto de salud.
Para el inicio de la época escolar, el padre se comprometió a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se ocasionen por compra de los útiles y uniformes escolares para su hija.
Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el padre se comprometió a cubrir en el mes de Diciembre de cada año, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se ocasionen por la compra de vestuarios y calzados. Adicionalmente el juguete para su hija”.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.
Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:
1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del
ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el obligado alimentario, ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, se dio por notificado en fecha 09 de Mayo de 2.014, y en fecha 12 de Mayo de 2.014, se agregó la referida boleta a las actas que conforman el presente expediente, donde se le informa del auto de fecha 06 de Mayo de 2.014, para cumplir voluntariamente con lo establecido en la sentencia ut supra, por cuanto se puede evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado las pensiones de manutención referentes a la última semana del mes de Febrero del año 2.014 hasta la presente fecha, adeudando la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00); y vista también la solicitud realizada por la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, asistida por la Defensora Pública Especializada Sexta, Abogada LOENGRIS RINCÓN URDANETA, en fecha 26 de Mayo de 2.014, donde solicitó se pusieran en estado de ejecución forzosa la sentencia in comento con relación a la obligación de manutención mensual de conformidad con los artículos 525 y 526 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto desde la última semana del mes de Febrero del 2.014, el ciudadano JORGE ELIEZER FERNANDEZ FREITES, dejó de hacer entrega de las cantidades convenidas, lo que implica que adeuda hasta la presente fecha la totalidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00), correspondiente a la última semana del mes de Febrero hasta la presente fecha; en consecuencia este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo que devenga el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, de su relación laboral.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde la última semana del mes de Febrero del año 2.014, lo cual acumula un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00) hasta la presente fecha; más la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.530,00).

Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Enero de 2.014, por los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 397,08), hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.530,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
Por último se insta a la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, a consignar las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:
1°) Poner en estado de ejecución forzosa el acuerdo celebrado en fecha 21 de Enero de 2.014, por los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña MARIANGEL CHIQUINQUIRÁ FERNÁNDEZ LACRUZ.
2°) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO sobre: la cantidad que se fijó como pensión mensual en el Convenimiento de Obligación de Manutención celebrado en fecha 21 de Enero de 2.014, por los ciudadanos MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA y JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES, el cual fue posteriormente Aprobado y Homologado por este Tribunal en fecha 12 de Febrero de 2.014; lo que significa que la cantidad a retener es de DOS MIL QUINIENTOS VEINTE BOLÍVARES (Bs. 2.520,00) mensuales del sueldo que devenga el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual.
Asimismo, adicional a esto deberá retenerse la cantidad mensual de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 08/100 (Bs. 397,08), hasta alcanzar la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.530,00), que adeuda el mencionado ciudadano por pensiones de manutención atrasadas, como se indicó con anterioridad.
En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación, son producto de una revisión exhaustiva de las pensiones adeudadas desde la última semana del mes de Febrero del año 2.014, lo cual acumula un total de NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 9.450,00) hasta la presente fecha; más la cantidad de OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 80,00) correspondiente a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del un por ciento (1%) mensual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de NUEVE MIL QUINIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 9.530,00).
• Las cantidades a retener deberán ser remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre de la Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Sólo se reciben cheques Martes y Jueves.-
• Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
• Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
3°) INSTA a la ciudadana MASSIELYS CHIQUINQUIRÁ LACRUZ PARRA, a que consigne las facturas correspondientes a los gastos médicos, vestuario del año, gastos recreacionales, gastos escolares que ella efectuare, a fin de calcular lo adeudado por el ciudadano JORGE ELIEZER FERNÁNDEZ FREITES.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 06 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HÉCTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

MGS. ANGELICA MARÍA BARRIOS BRACHO
En la misma fecha se publicó en horas de despacho el presente fallo bajo el Nº 1675, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año, y se oficio bajo el Nº 2265. La Secretaria.-
Exp. 25799.
HRPQ/254*