PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano JORGE LUIS GIL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 14.369.881, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializada Sexta (06°) del Municipio Maracaibo, Dra. LOENGRIS RINCON, quienes acuden ante esta autoridad, a fin de de solicitar la RECTIFICACIÓN DE PARTIDA, por Omisión e Inserción de la Nota Marginal del Acta de Nacimiento N° 744, correspondiente al adolescente LUÍS ÁNGEL GIL FUENTES de diecisiete (17) años de edad, manifestando que al momento en el que fue asentada el Acta de Nacimiento por ante la Jefatura Civil de la parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error, material, involuntario, de colocar incorrectamente el año de nacimiento de su hijo como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991), cuando lo correcto es que el prenombrado adolescente nació en el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997) tal como se puede evidenciar en la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni, tal error se presenta tanto en el Acta de Nacimiento emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como en su duplicado emitido por el Registro Principal de Estado Zulia.
En fecha 12 de Noviembre de 2.013, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo. Asimismo, se ordenó la librar boleta de Notificación al Fiscal Especializada del Ministerio Público.
Mediante sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 744, correspondiente al Adolescente LUÍS ÁNGEL GIL FUENTES, realizada por el ciudadano JORGE LUIS GIL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.369.881, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 744, por omisión, correspondiente al Adolescente LUÍS ÁNGEL FUENTES GIL, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento en el que fue asentada el Acta de Nacimiento por la Jefatura Civil parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error, material, involuntario, de colocar incorrectamente el año de nacimiento de su hijo como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991), cuando lo correcto es que el prenombrado adolescente nació el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997) tal como se puede evidenciar en la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2.014, se declaró: A) CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA, del acta de nacimiento N° 744, correspondiente al Adolescente LUÍS ÁNGEL FUENTES GIL, realizada por el ciudadano JORGE LUÍS GIL DAVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.369.881, por los motivos expuestos en la parte motiva de la presente decisión. B) De conformidad con el Art. 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordena oficiar a la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio San Francisco del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia, a los fines que se sirvan rectificar la respectiva partida de nacimiento N° 744, por omisión, correspondiente al Adolescente LUÍS ÁNGEL GIL FUENTES, sin hacer alteración de la partida, y al margen de está última una nota marginal señalando que al momento en el que fue asentada el Acta de Nacimiento por la Jefatura Civil parroquia Venancio Pulgar, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se incurrió en un error, material, involuntario, de colocar incorrectamente el año de nacimiento de su hijo como MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO (1.991), cuando lo correcto es que el prenombrado adolescente nació el año MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE (1.997) tal como se puede evidenciar en la constancia de nacimiento emitida por el Hospital Materno Infantil Dr. Raúl Leoni.
Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
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