PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN y LONAYLIS GREGORIA RUIZ DE PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 14.356.080 y V-. 15.406.581, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio CARLOS BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.710 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con el Art. 185-A del Código Civil refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 63. De dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres YAHIR ENRIQUE PEROZO RUIZ y RAYMON JESÚS PEROZO RUIZ, de diez (10) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

En fecha 24 de Marzo de 2014, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo y se ordenó citar al Fiscal Especializado del Ministerio Público, y se ordenó la comparecencia de los niños de autos.

En fecha 29 de Abril de 2014 se citó a la Fiscal del Ministerio Público y en fecha 06 de Mayo de 2014, se agregó la boleta al presente expediente.

Por sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN y LONAYLIS GREGORIA RUIZ DE PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 14.356.080 y V-. 15.406.581, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 63, expedida por la mencionada autoridad.

En fecha 28 de Mayo de 2014, el ciudadano RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN, identificado en actas, asistido por el Abogado en ejercicio CARLOS BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 126.710, solicitó la ejecución de la referida sentencia.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa este Órgano Jurisdiccional, que en sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN y LONAYLIS GREGORIA RUIZ DE PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 14.356.080 y V-. 15.406.581, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 63, expedida por la mencionada autoridad.

El Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."
De la misma forma, establece el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 524. Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución.
En consecuencia, visto que la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, ha quedado definitivamente firme; y vista también la solicitud de fecha 28 de Mayo de 2014, este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la referida sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

1°) PONE EN ESTADO DE EJECUCIÓN, la sentencia de fecha 26 de Mayo de 2014, este Tribunal declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN y LONAYLIS GREGORIA RUIZ DE PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 14.356.080 y V-. 15.406.581, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 63, expedida por la mencionada autoridad.
2°) ORDENA OFICIAR al Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Registro Principal del Estado Zulia y al Consejo Nacional Electoral (CNE), a fin de remitirles de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, las copias certificadas de la SENTENCIA definitiva y firme, en la cual se declaró: A) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos RAMON ENRIQUE PEROZO CHACIN y LONAYLIS GREGORIA RUIZ DE PEROZO, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-. 14.356.080 y V-. 15.406.581, respectivamente. B) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Marzo de dos mil tres (2003), según acta de matrimonio Nº 63, expedida por la mencionada autoridad.

Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1 Titular, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 05 días del mes de Junio de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA TITULAR

MGS. ANGÉLICA BARRIOS


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N°__________ en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo los Nº ___________________ La Secretaria.
Exp.26129
HRPQ/ 905