Exp. 23665
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede-Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante el órgano distribuidor de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos EDWIN LEONARDO HERNANDEZ FUENMAYOR y NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.574.689 y 15.888.308, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido el primero por la abogada Carmen Alicia Sánchez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 62.603 y la segunda por el abogado en ejercicio Carlos Alfonso Herrera Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 133.099, quienes solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por más de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, y que desde el día 20 de julio del año 2005, se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (1) hija, que lleva por nombre ELIASKA SUSEJ HERNANDEZ DIAZ, de diez (10) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día 01-03-2013, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado y la comparecencia de los niños y/o adolescentes de autos a fin de que emitan su opinión.
En fecha 08-04-2013, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada la boleta a las actas en fecha 16-04-2013.
En fecha 16-04-2013, la Fiscal del Ministerio solicitó al Tribunal instara a las partes a aclarar lo relacionado a la Responsabilidad de Crianza; indicar quien ejercerá la custodia; establecer un régimen de convivencia familiar y una vez establecido sean escuchadas la niña en relación al mismo. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 22-04-2013.
En fecha 18-07-2013, la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO, asistida por el abogado en ejercicio Carlos Herrera, expuso que en cuanto a la Responsabilidad de Crianza la misma será compartida entre ambos progenitores, la Custodia ejercida por la madre, y el Régimen de Convivencia Familiar los progenitores acordaron que sería compartida y alternada siempre tomando en cuenta a la niña.
En fecha 23-07-2013, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano EDWIN LEONARDO HERNANDEZ FUENMAYOR, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 18-07-2013, suscrita por la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO.
En fecha 16-01-2014, el ciudadano EDWIN LEONARDO HERNANDEZ FUENMAYOR, asistido por la abogada Carmen Sánchez, ratificando lo manifestado por la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO.
Por acta de fecha 12-02-2014, les fue escuchada la opinión de la niña ELIASKA SUSEJ HERNANDEZ DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio Nº 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
II
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la niña ELIASKA SUSEJ HERNANDEZ DIAZ, y copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges y del documento de propiedad de un inmueble, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Juez Unipersonal Nº 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Divorcio en cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ELIASKA SUSEJ HERNANDEZ DIAZ, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de la niña será ejercida por su madre. En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado de mutuo acuerdo ser compartida y alternada siempre tomando en cuenta a su hija menor, siempre que no interrumpan las horas de estudio o de sueño, manifiestan no tener ningún tipo de inconveniente con respecto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente trascrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley.
En este mismo orden de ideas, este sentenciador advierte que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,00) semanales, es decir CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00) mensuales, que serán depositados los días viernes o lunes de cada semana, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160130860206323760, a nombre de la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO, ya identificada, quien actúa en nombre y representación de su menor hija. Igualmente y según lo contemplado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el progenitor se compromete al incremento automático del monto fijado. Igualmente pone de conocimiento a este Juzgado que desde que nació su hija nunca le ha faltado nada porque ha cubierto todas sus necesidades. Igualmente el padre asume y se compromete a cubrir, durante el mes de julio de cada año, cuando la niña, inicien la escolaridad, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y gastos de uniformes y útiles escolares, zapato, y la madre cubrirá mensualidades del colegio y transporte. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor, se compromete a cubrir las necesidades de la niña, es decir, del vestuario y juguetes, para lo cual depositara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos decembrinos (vestidos y juguetes). Los gastos medico, medicinas, hospitalización serán compartidos, por ambos. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en estas cláusulas en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del niño y de común acuerdo por los progenitores.
En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este tribunal insta a las partes a tramitarlo por el Órgano Jurisdiccional competente.
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual. La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos. Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados: con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación. Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres. Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten. Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía. Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste. Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación.
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel. Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido. Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes. En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente. Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión. Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así. Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo. Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia. Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor. Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre. Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil. Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido. Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos. Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos. No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña. Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña. Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan). No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN LEONARDO HERNANDEZ FUENMAYOR y NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO, ya identificados.
2. DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
a) En cuanto a: la patria potestad y la responsabilidad de crianza de la niña ELIASKA SUSEJ HERNANDEZ DIAZ, procreado durante el matrimonio, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, y la custodia de la niña será ejercida por su madre.
b) En lo que respecta al Régimen de Convivencia Familiar, han acordado de mutuo acuerdo ser compartida y alternada siempre tomando en cuenta a su hija menor, siempre que no interrumpan las horas de estudio o de sueño, manifiestan no tener ningún tipo de inconveniente con respecto a lo solicitado por la fiscal del Ministerio Público.
c) En lo referente a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) semanales, es decir CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) mensuales, que serán depositados los días viernes o lunes de cada semana, en la cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento Nº 01160130860206323760, a nombre de la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DIAZ PIÑANGO, ya identificada, quien actúa en nombre y representación de su menor hija. Igualmente y según lo contemplado en el Artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el progenitor se compromete al incremento automático del monto fijado. Igualmente pone de conocimiento a este Juzgado que desde que nació su hija nunca le ha faltado nada porque ha cubierto todas sus necesidades. Igualmente el padre asume y se compromete a cubrir, durante el mes de julio de cada año, cuando la niña, inicien la escolaridad, cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos de inscripción y gastos de uniformes y útiles escolares, zapato, y la madre cubrirá mensualidades del colegio y transporte. En el mes de diciembre de cada año, el progenitor, se compromete a cubrir las necesidades de la niña, es decir, del vestuario y juguetes, para lo cual depositara la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00) para cubrir los gastos decembrinos (vestidos y juguetes). Los gastos medico, medicinas, hospitalización serán compartidos, por ambos. Ambas partes convienen que los acuerdos contenidos en estas cláusulas en ningún modo son definitivos, pudiendo ser modificados en interés del niño y de común acuerdo por los progenitores.
d) En cuanto a los Bienes de la Comunidad Conyugal, este tribunal insta a las partes a tramitarlo por el Órgano Jurisdiccional competente
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días del mes de Junio de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria,
MgSc. Angélica Maria Barrios
En la misma fecha previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _______. La Secretaria.-
Exp. 23665
HRPQ/880
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
A la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DÍAZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888.308, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y el ciudadano EDWIN LEONARDO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.574.689, decidiendo:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN LEONARDO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y NADEZCA ANTHONELLY DÍAZ PIÑANGO, antes identificados.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la mencionada autoridad.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 23665
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas, y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal Nº 1
Maracaibo, 05 de Junio de 2014
204º y 155º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER:
Al ciudadano EDWIN LEONARDO HERNÁNDEZ FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.574.689, y/o a sus apoderados judiciales, que este Tribunal dictó Sentencia en el procedimiento DIVORCIO 185-A, solicitado por Usted y la ciudadana NADEZCA ANTHONELLY DÍAZ PIÑANGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.888.308, decidiendo:
• CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDWIN LEONARDO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y NADEZCA ANTHONELLY DÍAZ PIÑANGO, antes identificados.
• DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 2002, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 305, expedida por la mencionada autoridad.
Notificación que se le hace a los fines legales consiguientes.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
FIRMARA Y DEVOLVERÁ COMO CONSTANCIA DE RECIBO.-
Exp. 23665
En el día de hoy 05 de Junio de 2014, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana Angélica María Barrios, en su carácter de Secretaria Titular de este Tribunal, expuso: En esta misma fecha fijé en la cartelera del Tribunal, la boleta de notificación de los ciudadanos EDWIN LEONARDO HERNÁNDEZ FUENMAYOR y NADEZCA ANTHONELLY DÍAZ PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.574.689 y 15.888.308, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.
La Secretaria
MgSc. Angélica Maria Barrios
Exp. 23665
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