República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - J uez Titular Unipersonal N° 1- Sede Maracaibo

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.281.956, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado Álvaro Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, intento demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.426.581, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: de la relación habida con la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, procrearon una hija de nombre JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ, de un (1) año de edad; alegando que desde que nació la referida niña ha cubierto sus necesidades materiales y espirituales, garantizándole así el derecho a un nivel de vida adecuado.

Continua manifestando el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, que a partir de la separación entre el y la ciudadana antes mencionada, no ha existido forma alguna para que él pueda suministrarle las cantidades de dinero que por obligación de manutención en beneficio de su hija, es por lo que acude ante este Órgano Jurisdiccional para realizar el Ofrecimiento de Obligación de Manutención a su hija la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ.

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 29 de Noviembre de 2.011, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, y siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, asimismo se ordenó que se practique la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

El día 12 de Diciembre de 2011, el Alguacil de este Tribunal ciudadano Ronald González, dejó constancia que recibió del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, los emolumentos necesarios para tramitar la citación de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, en el presente juicio.

En fecha 16 de Diciembre de 2011, se citó la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, y en fecha 21 de Diciembre de 2011, se consignó la respectiva boleta a las actas del presente expediente.

En fecha 9 de Enero de 2.012, se notificó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y en fecha 12 de Enero de 2.012, se agregó la boleta al presente expediente.

El día 12 de Enero de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes de este procedimiento.

Por diligencia de fecha 01 de Febrero de 2012, el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, asistido por el Abogado Álvaro Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, solicitó al Tribunal se fijara nueva oportunidad para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes; asimismo, solicitó se libre boleta de notificación a la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, de la celebración de dicho acto.

A través de auto de esa misma fecha, este Tribunal ordenó la comparecencia ante la Sala de Despacho de este Juzgado de los ciudadanos JORGE LUIS LUZARDO y YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ, al segundo (2do) día de Despacho siguiente a la emisión del presente auto, toda vez que ambas parte se encontraban a derecho, a las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), a fin de sostener sesión de mediación con el Juez Unipersonal N° 1, de conformidad con lo previsto en el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 03 de Febrero de 2012, día y hora fijado por el Tribunal para llevar a efecto acto de conciliación entre las partes del presente proceso, se dejó constancia que no estuvo presente ninguna de las partes de este procedimiento.

Mediante auto de esa misma fecha, este Tribunal Siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Ofrecimiento de Obligación de Manutención, tal y como lo establece el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…el juez dictará sentencia en un lapso de cinco días, …”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existía actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho siguiente al de Hoy.

A través de sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, se declaró CON LUGAR la demanda de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, en contra de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, a favor de la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ; y se fijó como pensión de obligación de manutención mensual la cantidad equivalente al 78% del Salario Mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs.1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, era de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1207.61). Para el momento en que se incrementara el salario del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, en esa misma proporción sería aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de Educación de su hija, es decir, útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, cancelaría el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, la progenitora cubriría los gastos de uniformes. Respecto a los gastos de salud, la niña está inscrita en el Plan Integral de Salud, siendo beneficiaria del servicio médico que otorga la empresa PDVSA; asimismo, aquellos gastos que se ocasionen que no sean cubiertos por dicha póliza de seguro, serían cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fijó la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3096,44), más el juguete respectivo para la niña.

Mediante diligencia de fecha 12 de Noviembre de 2013, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, asistida por la Defensora Pública N° 01 de San Francisco, Abogada VIVIAN MONTILLA, solicitó que se pusiera en estado de ejecución voluntaria la sentencia arriba mencionada.

Por auto de fecha 14 de Noviembre de 2013, se ordenó notificar al ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, concediéndole un plazo de cinco días para que cumpliera voluntariamente con lo establecido en la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2012, librándose la respectiva boleta de notificación.

En fecha 06 de Febrero de 2014, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que se trasladó en fechas 30 y 31 de Enero de 2014, al sector Manzanillo, calle 12, con el fin de notificar al ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, y que el mismo no se encontró en las diferentes horas de su traslado, por lo que consignó la boleta de notificación.

Por diligencia de fecha 06 de Febrero de 2014, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, asistida por la Defensora Pública N° 01 de San Francisco, Abogada VIVIAN MONTILLA, solicitó se ordenara la citación (omisis) cartelaria del demandado de autos, y en auto de fecha 11 de Febrero de 2014, se proveyó conforme a lo solicitado.

A través de diligencia 14 de Marzo de 2014, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, asistida por la Defensora Pública N° 01 de San Francisco, Abogada VIVIAN MONTILLA, consignó el ejemplar del diario La Verdad donde aparece publicado debidamente el cartel de notificación librado por este Tribunal; y por auto de fecha 17 de Marzo de 2014, se ordenó agregar el cuerpo del periódico.

En diligencia de fecha 24 de Marzo de 2014, el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, asistido por el Abogado Álvaro Oballos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.998, se da por notificado de la ejecución voluntaria, asimismo, expuso que es falso lo alegado por la ciudadana en diligencia de fecha 14 de noviembre de 2013, toda vez que si ha dado cumplimiento a lo establecido en la sentencia de fecha 10-02-2012, en beneficio de su hija como buen padre de familia. Igualmente, manifestó el referido ciudadano que las cantidades correspondientes a los meses de marzo de 2012 a octubre de 2014, se las entregaba personalmente en virtud de que entre ambos hubo reconciliación y convivian juntos desde el 08 de marzo de 2012 hasta que se separaron el día 17 de octubre de 2013, es por ello, que solicita se suspenda la ejecución de dicho fallo y ordene una audiencia conciliatoria.

El 31 de Marzo de 2014, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, asistida por la Defensora Pública N° 01 de San Francisco, Abogada VIVIAN MONTILLA, solicitó la ejecución forzosa del referido fallo, asimismo, ratificó su petición en diligencia de fecha 5 de abril de 2014, solicitando además se oficie a la empresa PDVSA.

El 07 de Mayo de 2014, el Tribunal ordenó abrir articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I
DE LA ARTICULACIÓN PROBATORIA

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

Se evidencia de las actas procesales que el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON o su apoderado judicial, no probó oportunamente en el lapso probatorio aperturado con la articulación probatoria, lo relacionado al cumplimiento alegado por él respecto a su obligación de manutención en beneficio de su hija, no obstante, este Juzgador a fin de determinar lo que efectivamente el referido ciudadano adeuda por pensión de manutención acoge el principio de la verdad real establecido en el articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que procede a valorar las pruebas promovidas en la diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, el cual refiere que el Juez en la búsqueda de la verdad real puede ordenar la evacuación de las pruebas que considere conducente, aún cuando el mismo no las ratificó en el lapso probatorio correspondiente, tal y como se explicó con anterioridad, y dichas pruebas se especifican a continuación:
 Corre al folio cuarenta y dos (42) al cuarenta y seis (46) del presente expediente, depósitos de pago de pensión de obligación de manutención en el Banco Provincial correspondientes a los meses de marzo 2012, y octubre, noviembre, diciembre 2013 y los meses de enero, Febrero, marzo 2014, cuya titular es la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES. Los mismos se les concede valor probatorio por haber sido emitida por el Órgano Facultado para ello.

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA:

Este Tribunal en virtud de que la referida ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, no promovió ni evacuó prueba alguna y visto que transcurrió íntegramente el lapso de promoción y evacuación de pruebas de la articulación probatoria otorgada por la Ley para la presente incidencia; en consecuencia, nada tiene que valorar.

II
DE LA PROCEDENCIA O NO DEL INCUMPLIMIENTO POR PARTE DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Este Tribunal observa que en la diligencia de fecha 12 de marzo de 2014, la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, asistida por la Defensora Pública Especializada Nº 1, Abogada Vivian Montilla, solicitó se pusiera en estado de ejecución forzosa la sentencia de Obligación de Manutención de fecha 10 de febrero de 2012, alegando que el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, ha incumplido con lo establecido en la citada decisión, adeudando la cantidad de Bs. 27.248,64.

Por otro lado, se evidencia que en la diligencia de fecha 24 de junio de 2013, el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, asistido por el abogado en ejercicio Álvaro Oballos Roa, dio contestación a la solicitud realizada por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, en la diligencia 12 de noviembre de 2013, alegando que no es cierto lo manifestado por la ciudadana antes nombrada, al señalar que el referido ciudadano adeuda la cantidad de Bs. 27.248.64, correspondientes a los meses de febrero de 2012 a febrero de 2013, adicional a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2013, adicional también a Bs. 3.096,44 correspondientes al mes de diciembre de 2012, y por no haber entregado los útiles escolares, todo correspondiente a la obligación de manutención de su menor hija JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ.

Continúa manifestando el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, que el día 2 de marzo de 2012 le depositó en su cuenta en el banco provincial la cantidad de (Bs. 300,00) según se evidencia de depósito bancario N° 000000264, correspondiente a esa semana. Asimismo, indicó que las anteriores semanas se las había entregado personalmente, y las cantidades correspondientes a los meses de marzo de 2012 a octubre de 2014, (sic) se las entregaba personalmente, todo esto por cuanto se habían reconciliado y convivían juntos desde el día 08-03-2012, señalando que no era lógico que viviendo juntos tuviera la molestia de depositar en el banco o en este Tribunal, y la referida ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES la molestia de retirar, conviviendo de forma amorosa y cordial junto a su hija, cumpliendo con todas sus obligaciones como buen padre de familia, hasta que se separaron el día 17 de octubre de 2013; luego de después de la separación le entregó personalmente la cantidad de Bs. 5000,0 con los cuales le compró a nuestra hija los uniformes y útiles escolares, asimismo, continuó haciendo los depósitos bancarios en la cuenta N° 01080085420100173755 del Banco Provincial cuya titular es la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, es por lo que solicita se suspenda la ejecución voluntaria de la sentencia y ordene la realización de una audiencia conciliatoria, y vista la contradicción planteada el Tribunal ordenó aperturar una articulación probatoria; no obstante, el obligado de actas en el lapso probatorio de ocho (8) días aperturado con la articulación probatoria ordenada por este Tribunal en el auto de fecha 7 de mayo de 2014, lapso en el cual se ejerce efectivamente el derecho de defensa, el mismo no promovió ni evacuó medio alguno con lo cual comprobara que efectivamente hubo reconciliación entre el y la progenitora de su hijo, así como tampoco logró comprobar el cumplimiento total de la sentencia de obligación de manutención en el cual su hija es beneficiaria.

Ahora bien, este Juzgador considera que el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, aún y cuando consignó depósitos bancarios que realizara a la cuenta de la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, en beneficio de la obligación de manutención de su hija; no logró comprobar el cumplimiento total y continúo de la prestación de la obligación de manutención, evidenciándose que ha incumplido con la sentencia in comento, tal y como se evidencia del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, y en virtud de que quedó plenamente comprobado en autos el incumplimiento de la entrega de la cantidad correspondiente al pago de la pensión de manutención acordada, en consecuencia, es indefectible concluir que la solicitud antes referida, propuesta por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, debe declararse procedente; por lo tanto este Tribunal debe pronunciarse respecto a la ejecución forzosa del convenimiento in comento. Así se establece.

III
DE LA EJECUCIÓN FORZOSA

Observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente expediente se ha comprobado la falta de cumplimiento voluntario por parte del demandado, ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, ya que no hay constancia del cumplimiento total de su obligación de manutención, respecto de su hija, la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ, por lo tanto debe este Tribunal poner en estado de ejecución forzosa lo establecido en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en relación al régimen de obligación de manutención a favor de la niña antes nombrada.

En la sentencia ut supra, se estableció como obligación de manutención en beneficio de su hija, la cantidad de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1207.61). Para el momento en que se incremente el salario del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de Educación de su hija, es decir, útiles escolares, uniformes y aquellos propios del inicio del año escolar, el progenitor ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, cancelará el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen por concepto de útiles escolares, la progenitora cubrirá los gastos de uniformes. Respecto a los gastos de salud, la niña está inscrita en el Plan Integral de Salud, siendo beneficiaria del servicio médico que otorga la empresa PDVSA; asimismo, aquellos gastos que se ocasionen que no sean cubiertos por dicha póliza de seguro, serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a dos salarios mínimos en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de MIL QUINIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTIDÓS CENTIMOS (Bs. 1548,22), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON es de TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 3096,44), más el juguete respectivo para la niña.

Cuando no hay cumplimiento voluntario de las decisiones tomadas por el Tribunal, el Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 523: " La ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal, corresponderá al tribunal que haya conocido de la causa en primera instancia....."

La Doctrina también ha opinado en cuanto al punto en referencia, y ha establecido lo siguiente:
La Ejecución de Sentencia: “Es la última etapa del procedimiento. Este es el objeto del proceso, el cual se ha seguido solamente para obtener una decisión sobre los puntos controvertidos y para que esta decisión tenga efectividad práctica, ya sea para que no se estime procedente la pretensión si la demanda fue declarada sin lugar, ya sea para que se cumpla con la obligación demandada.

Es requisito esencial que la sentencia esté ejecutoriada; en consecuencia sólo son ejecutables las sentencias definitivamente firmes.”

En cuanto a las formas de Ejecución de las sentencias, la Doctrina establece:

1.- "Entrega de cosa mueble o inmueble, se efectúa la entrega aun con al ayuda de la fuerza Pública.
2.- Entrega de una cantidad, que puede ser:
a .Liquida: En este caso se embargarán bienes del deudor por el doble de la cantidad más las costas.
b. Ilíquida: Se practicará la liquidación por el Juez.
3.- La ejecución de una obligación de hacer o no hacer, la actividad del juez se dirige al cumplimiento de las mismas, tal como es ordenado en la decisión, en caso negativo, el ejecutante será autorizado para efectuarla por su cuenta.
Si la condena es de no hacer, el incumplimiento es referido a los daños y perjuicios; los que serán estimados como si fuera cualquiera otra indemnización.
Si la condena se refiere a la destrucción de una cosa, el Juez la ordenará por cuenta del ejecutado.
4.- La ejecución distributiva, se remite directamente a todas aquellas decisiones sobre quiebra o concurso de acreedores."

En consecuencia, visto que el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, se dio por notificado mediante diligencia de fecha 24 de marzo de 2014, para el cumplimiento voluntario de la sentencia in comento; y por cuanto se pude evidenciar en las actas de este expediente que el mismo no ha cancelado la totalidad de las pensiones de manutención adeudadas; este Tribunal, de conformidad con dichos artículos, ordena la ejecución forzosa de la sentencia antes descrita.

En el caso que nos ocupa, este Juzgador considera que procede la Medida Ejecutiva de Embargo, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, hasta alcanzar la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.217.61), dicha cantidad dineraria deberá ser ejecutada sobre el sueldo y demás conceptos laborales que perciba el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON.

En este sentido, es indispensable aclarar que los cálculos representados a continuación son producto de las pensiones adeudadas y calculadas por la ciudadana YENNIFER DEL VALLE RAMIREZ MORALES, relativas a: los meses de febrero 2012 a febrero 2013, por la cantidad de CATORCE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 14.191,32), la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.453,27) correspondientes a los meses de marzo a septiembre de 2013, la suma de NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 907,61) que se adeuda del mes de octubre de 2013, la cantidad de SEISCIENTOS SIETE BOLIVARES ON SESENTA Y UN CÉNTIMO (Bs. 607,61) correspondiente al mes de noviembre de 2013, la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 307,61) del mes de diciembre de 2013. Para cubrir los gastos propios de la época decembrina, de actas se evidencia un depósito por la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5400,00), cubriendo con ello la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 3906,44), quedando un remanente de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2303,56). Asimismo, el obligado de actas debe la suma de TRESCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 307,61) y que corresponden a los meses de febrero y marzo 2014, la suma de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1207,61) en los meses de abril y mayo 2014, lo que alcanza la suma de VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 27.497,87), a dicha cantidad se le resta el remanente de DOS MIL TRESCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 2303,56), y adicional se suma la cantidad de TRES MIL VEINTITRÉS BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 3023,31), correspondientes a los intereses que se generaron por el atraso injustificado en el pago de las pensiones mensuales, los cuales fueron calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, de conformidad con el artículo 374 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y todo suma un total de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.217.61).
Al respecto, este Tribunal debe decretar Medida Ejecutiva de Embargo: contra del ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en relación al régimen de obligación de manutención a favor de la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1207.61) mensuales, por concepto de pensión de manutención mensual; adicional a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de pensiones atrasadas, dichas cantidades serán descontadas del salario que perciba el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, más una cuota por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3000,00) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.217,61) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.217.61). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 1. Solo se reciben Cheques Martes y Jueves. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 Titular, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA:

a) Poner en estado de ejecución forzosa la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ.

b) DECRETA MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO contra el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, sobre la cantidad que se fijó como pensión de manutención mensual en la sentencia de fecha 10 de febrero de 2012, en relación al Régimen de Obligación de Manutención a favor de la niña JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ; lo que significa que la cantidad a retener es de MIL DOSCIENTOS SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1207.61) mensuales, por concepto de pensión de manutención mensual; adicional a la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) mensuales por concepto de pensiones atrasadas, dichas cantidades serán descontadas del salario que perciba el ciudadano JORGE LUIS LUZARDO MARIMON, más una cuota por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3000,00) que serán descontadas del bono vacacional correspondiente, así como deberá retenerse la cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.217,61) de lo que le corresponde al obligado alimentario por concepto de utilidades o bonificación especial de fin de año, hasta alcanzar el pago de la deuda que asciende a la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 28.217.61). Asimismo deberá retenerse el equivalente a doce (12) mensualidades de la pensión de manutención establecida, a fin de garantizar las pensiones futuras de su hija JORYENNIS PAOLA LUZARDO RAMIREZ; y dicha cantidad estará sujeta a ajustes en forma automática y proporcional, de acuerdo a la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y a la capacidad económica del demandado de autos y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la rata del 12% anual. Asimismo, dichas cantidades de dinero deberán ser remitidas deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal N° 1. Solo se reciben Cheques Martes y Jueves.
c) Para la ejecución de la medida decretada en esta sentencia conforme a lo previsto en el artículo 179 literal c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.-
d) Publíquese, regístrese, ofíciese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 04 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 1603 en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 2195.- La Secretaria.-

Exp.: 20888
HRPQ/481*