Exp N° 26766
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 13 de Junio de 2.014, se recibió demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS; incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RÍOS BERMUDEZ y MARÍA ALEXANDRA MORALES MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.446.882 y V- 23.448.490, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio MILDRED RUBIO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 112.539; alegando que durante el matrimonio procrearon una (01) hija de nombre KARLA SOFIA RÍOS MORALES.-

Mediante auto de fecha 13 de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal observa que no fue consignada la original o copia certificada del acta de nacimiento N° 1931 correspondiente a la niña KARLA SOFIA RÍOS MORALES; para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indiquen lo solicitado. En auto por separado se resolverá lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 13 de Junio de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos WILMER ANTONIO RÍOS BERMUDEZ y MARÍA ALEXANDRA MORALES MARTÍNEZ, a indicar a consignar original o copia certificada del acta de nacimiento N° 1931 correspondiente a la niña KARLA SOFIA RÍOS MORALES, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indiquen lo solicitado.

A este respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El Libelo de la demanda deberá expresar…
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el
Es por estas razones, que la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RÍOS BERMUDEZ y MARÍA ALEXANDRA MORALES MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.446.882 y V- 23.448.490, al no consignar lo solicitado mediante auto de fecha 13/06/2014, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, incoada por los ciudadanos WILMER ANTONIO RÍOS BERMUDEZ y MARÍA ALEXANDRA MORALES MARTÍNEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 10.446.882 y V- 23.448.490, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1998.- La Secretaria.-
HRPQ/363