Exp N° 26759
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 12 de Junio de 2.014, se recibió demanda de DIVORCIO 185-A; incoada por los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 13.879.214 y V- 13.064.045, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VISCARRI DIEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.150; alegando que durante el matrimonio procrearon un (01) hijo de nombre ESDRAS EMANUEL SILVA PINEDA.-

Mediante auto de fecha 12 de Junio de dos mil catorce (2014), el Tribunal recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese, y por cuanto el Tribunal INSTA a la parte actora a aclarar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar, cual es el juicio que pretende intentar; para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indiquen lo solicitado. En auto por separado se resolverá lo conducente.

En fecha 26/06/2014 el ciudadano ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON asistido por el Abogado en ejercicio JUAN CARLOS VISCARRI DIEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.150, consigno escrito constante de tres (03) folios útiles.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 12 de Junio de 2.014, este Tribunal ordenó a los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS, a indicar los términos de la solicitud, en el sentido de indicar, cual es el juicio que pretende intentar, para lo cual se le concedieron tres días a partir de la emisión del auto, para que indiquen lo solicitado.

A este respecto, establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil:

El Libelo de la demanda deberá expresar…
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
Es por estas razones, que la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.879.214 y V- 13.064.045, al no indicar lo solicitado mediante auto de fecha 12/06/2014, es inadmisible; y, así debe ser declarado.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoada por los ciudadanos ESDRAS JESÚS SILVA ROSILLON y MIREILYS COROMOTO PINEDA VARGAS venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 13.879.214 y V- 13.064.045, por las razones expuestas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (30) días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1, La Secretaria,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 2002.- La Secretaria.-
HRPQ/363