PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano JOSE LUIS NEGRETTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.144, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por los abogados NEIGLIN JOSEFINA NUCETTE SEBRIAN y LEOBERTO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 198.280 y 200.674, en contra de la ciudadana ANGELINE JENNIFER DUQUE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.757, alegando que de la relación matrimonial que mantuvo con la demandada procrearon cuatro (4) hijos, que llevan por nombres ANGELY STEPHANY NEGRETTE DUQUE, KATHERINE GABRIELA NEGRETTE DUQUE, JOSE LUIS NEGRETTE DUQUE Y JESUS ENRIQUE NEGRETTE DUQUE de veintitrés (23), veintiuno (21), veinte (20) y quince (15) años de edad, respectivamente; basando su pretensión en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
A esta demanda se le dio entrada en fecha 06 de Junio de 2014, ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 26721, asimismo, se ordenó citar a la ciudadana ANGELINE JENNIFER DUQUE URDANETA, emplazando a ambas partes para que comparezcan personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, a las nueve treinta (09:30 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer (1) acto conciliatorio, haciéndoles saber que si la reconciliación no se lograre en dicho acto, quedarán emplazadas para que comparezcan personalmente, a las nueve treinta (09:30 a.m.) de la mañana del cuadragésimo sexto día continuo siguiente a la celebración del primer (1) acto conciliatorio, a fin de llevar a cabo el segundo (2) acto conciliatorio; haciéndole saber a la parte demandante que este término, no comenzara a correr, si no posteriormente a la constancia en autos de la citación de la demandada, así como a la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público. Advirtiéndole a las partes que si la reconciliación no se lograre y si la parte demandante insiste en continuar con la demanda, ambas partes quedarán emplazadas para el acto de contestación de la demanda, el cual se efectuará al quinto (5º) día de despacho siguiente a la celebración del segundo acto conciliatorio, en el horario comprendido de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. Igualmente se ordenó la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las boletas respectivas.
Por último en diligencia de fecha 25 de Junio de 2.014, el ciudadano JOSE LUIS NEGRETTE, asistido por la abogada NEIGLIN JOSEFINA NUCETTE SEBRIAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 198.280, desistió del presente procedimiento.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano JOSE LUIS NEGRETTE, desistió del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO en fecha 25 de Junio de 2014.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano JOSE LUIS NEGRETTE. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano JOSE LUIS NEGRETTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.287.144, en contra de la ciudadana ANGELINE JENNIFER DUQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.082.757, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.014. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En horas de despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
Exp.: 26721
HRPQ/055*
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