República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.004.070, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.998, en contra de la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.459.630, alegando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon dos hijos de nombres ELAINE CHIQUINQUIRA Y AITANA VALENTINA CAÑIZALEZ VILLASMIL.
Mediante auto de fecha 06 de Junio de 2012, este Tribunal la admite, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citada la demandada, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, así como también la citación de la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA.
En fecha 14 de Junio de 2012 se dio por notificada la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico, dicha boleta fue agregada a las actas en fecha 20 de Junio de 2012.
En fecha 04 de Julio de 2012 el alguacil natural de este tribunal ciudadano RONALD GONZALEZ dejo constancia que recibió del ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO los emolumentos necesarios para practicar la citación.
En fecha 18 de Julio de 2012 el alguacil RONALD GONZALEZ expuso que se trasladó a la dirección indicada para practicar la citación y la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA se negó a firmar, se le dejaron las compulsas.
Mediante diligencia en fecha 27 de Septiembre de 2012 el ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO asistido por el Abogado en ejercicio EDUIN ALBERTO NAVARRO PIRELA, solicito se perfeccione la citación de la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA a través de la secretaria de esta Sala de Juicio.
En fecha 28 de Septiembre de 2012 mediante auto se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA.
En fecha 11 de Junio de 2014 el ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO otorgo poder APUD-ACTA al abogado MIGUEL AVILA OJEDA, inscrito en el Inpreabogado N° 210.652.
En fecha 26 de Junio de 2014 mediante diligencia el apoderado MIGUEL AVILA, ya identificado solicito se dictara sentencia en el presente expediente.
A partir de la fecha 28 de Septiembre de 2012, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte actora, el ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO, al no impulsar la notificación de la demandada para perfeccionar su citación de conformidad con el Articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que el proceso está paralizado desde el día 28 de Septiembre de 2012 discurriendo el tiempo desde entonces sin ningún acto de procedimiento que movilice la relación jurídica procesal con el fin de alcanzar el acto jurisdiccional por excelencia, que es la sentencia definitiva como medio normal de terminación del proceso.
A tal efecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.
El autor argentino Hugo Alsina, explica de forma espléndida la figura de la perención, en su obra titulada Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial, segunda edición, IV Tomo, Juicio Ordinario, Ediar Soc. Anon. Editores, Buenos Aires, Argentina, 1961, Pag. 423 a 425, de la siguiente manera:
“1) Concepto.
a) El interés público exige que los procesos no permanezcan paralizados indefinidamente; no sólo porque la subsistencia de la litis es contraria al restablecimiento del orden jurídico, sino porque la relación procesal también comprende al órgano jurisdiccional, y esa vinculación no puede quedar supeditada en el tiempo al arbitrio de las partes, a quienes en materia civil corresponde el impulso del procedimiento.
b) Por eso, así como la prescripción se funda en una presunción de abandono del derecho, la inactividad de las partes importa una presunción de abandono de la instancia. El proceso se extingue, entonces, por el sólo transcurso del tiempo cuando los litigantes no instan su prosecución dentro de los plazos establecidos por la ley. Este modo anormal de extinción se designa con el nombre de perención o caducidad de la instancia, (de perimere, destruir, anular; instancia, impulso, obrar en juicio) y está reglamentado por la ley No. 14.191.
c) Anteriormente se consideraba a la perención como una pena al litigante negligente, pero hoy se admite que cuando las partes dejan paralizado el proceso por un tiempo prolongado, es porque no tienen interés en su prosecución y que desisten tácitamente de la instancia, lo que autoriza al Estado a librar a sus propios órganos de todas las obligaciones derivadas de la existencia de una relación procesal”.
Es decir, que la perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
II
Ahora bien, en este orden de ideas explica el jurisconsulto Hernando Devis Echandìa, en su obra Nociones Generales del Derecho Procesal Civil, Capítulo XIX, Teoría de los Actos Procesales:
“…los actos procesales son simplemente actos jurídicos en relación con el proceso; esto es, actos emanados de la voluntad de su autor y de importancia jurídica, inmediata para el proceso; son actos que emanan de la voluntad humana y que tienden a producir un efecto en la realidad jurídica procesal, es decir, en la constitución, conservación, desarrollo, modificación o extinción de una relación procesal.
Pero debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso, porque hay actos jurídicos que pueden servir para el proceso, y sin embargo no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda; como el contrato que sirve de título ejecutivo, como la violación del derecho ajeno que produce el litigio y la necesidad del juicio, o como el pago que puede ser alegado para demostrar la falta de derecho en el actor, etc…”
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la Jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que las partes abandonaron la actividad procesal y con ello hicieron cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la Paz con Justicia; mas entonces, al abandonar el mismo las partes, hacen cesar el conflicto en su propia voluntad por autocomposición procesal; y así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal (Titular) No. 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano ELI ROOSEVELT CAÑIZALEZ BELLOSO, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.004.070, en contra de la ciudadana WIZABETH ANDREINA VILLASMIL URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.459.630, antes identificados.
No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 27 días del mes de Junio de 2014. 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Mgs. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No. 1984. La Secretaria
HRPQ/ 876.-
Exp: 22000
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