EXP. 20871.
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia – Sede Maracaibo
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que la Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en interés y beneficio de la entonces adolescente GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, y expuso que la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.985.963, acudió ante la Fiscalía Especializada a fin de solicitar la CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.622.850, en beneficio de la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO; manifestando que de la relación que mantuvieron los ciudadanos DIANA COROMOTO CHOURIO y GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, procrearon a la adolescente GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO. En fecha 07 de Septiembre de 2.009, la entonces adolescente GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, junto con su progenitora, la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, comparecieron ante la Fiscalía Vigésimo Noveno del Ministerio Público, a fin de manifestar que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, no es responsable con el cumplimiento de sus obligaciones ya que no aporta absolutamente nada, cumpliendo la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, con las responsabilidades de su hija, que cada vez se le dificulta dado a los altos costos de la vida y la inflación. La representación Fiscal procedió a citar al ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI CHOURIO, para tratar el asunto de manera conciliatoria, llevándose a cabo la audiencia en fecha 26 de Septiembre de 2.011, donde llegaron a un acuerdo, el cual fue aprobado y homologado por la Sala N° 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia signada bajo el N° 16. Es el caso que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, hasta la fecha no ha cumplido con lo establecido en el referido convenimiento y por tal concepto adeuda las siguientes cantidades: TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) por concepto de alimentos, que debieron ser depositados de manera quincenal; CIENTO OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 187,50) por concepto de transporte, para un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON 50/100 (Bs. 487,50); más el cien por ciento (100%) de útiles escolares y el cincuenta por ciento (50%) de vestuario del año.
Mediante auto de fecha 24 de Noviembre de 2.011, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, la presente demanda contentiva de Cumplimiento de Sentencia de la Obligación de Manutención, y en consecuencia ordenó librar Boleta de Citación al ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, con el fin de que compareciera al tercer día de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada su citación, con el fin de celebrar en presencia del Juez, la conciliación entre las partes intervinientes en el presente procedimiento. Asimismo, se instó a la parte solicitante consignar copia certificada de la sentencia de Homologación de la Obligación de Manutención.
En la misma fecha, este Tribunal recibió escrito de solicitud de Medida de Embargo Provisional solicitada por la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 20.985.963, asistida por la Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ, y en consecuencia ordenó otorgarle la misma numeración de la Pieza Principal.
En sentencia interlocutoria de fecha 30 de Noviembre de 2.011, el Tribunal ordenó decretar Medida de Embargo Provisional sobre:
A. El veinte por ciento (20%) del sueldo, cesta ticket, vacaciones, que devenga el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 16.622.850, como empleado al servicio de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia.
B. El veinte por ciento (20%) sobre fideicomiso, utilidades, aguinaldo navideño.
C. El cien por ciento (100%) de la prima por hijos.
D. El veinte por ciento (20%) sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano arriba indicado.
Asimismo, se ordenó oficiar a la Alcaldía de Maracaibo, con el fin de informar la capacidad económica del ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI.
En fecha 21 de Diciembre de 2.011, este Tribunal recibió respuesta al oficio N° 4402, emitido por la Dirección de Personal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo, remitiendo la capacidad económica del ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, constante de un (01) folio útil.
En fecha 23 de Febrero de 2.012, se recibieron las resultas de la comisión por ejecución de Medidas, emanado del Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de diecisiete (17) folios útiles.
A través de escrito de fecha 07 de Febrero de 2.014, suscrito por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, asistido por el Abogado EURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, solicitó la suspensión del Embargo que cursa en el presente expediente, por cuanto su hija, ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, cumplió la mayoría de edad. Así mismo, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, alega que debe atender otras cargas familiares, razón por la cual, solicita a este Tribunal se sirva dejar sin efecto dicho embargo.
Visto el escrito anterior, este Tribunal ordenó por auto de fecha 11 de Febrero de 2.014, librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.014.
Este Tribunal deja sin efecto mediante auto de fecha 04 de Junio de 2.014, el auto de fecha 11 de Febrero de 2.014, por cuanto cometió error material e involuntario de ordenar librar boleta de notificación a la ciudadana DIANA COROMOTO CHOURIO, siendo lo correcto haber ordenado notificar a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.014.
El día 13 de Junio de 2.014, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Despacho, expuso que se trasladó en fecha 09 de Junio de 2.014 para el domicilio proveído por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, correspondiente a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO. Cuando se presentó a la dirección, le explico a la ciudadana el motivo por el cual le solicitaba y le respondió que no firmaría la boleta de notificación, es así como procedió a dejar la boleta en su morada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir haciendo las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PUNTO PREVIO
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Cumplimiento de la Obligación de Manutención, este Juzgador observa que el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, asistido por el Abogado EURO GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.249, consignó escrito en fecha 07 de Febrero de 2.014, solicitando la suspensión del Embargo que cursa en el presente expediente, por cuanto su hija, ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, cumplió la mayoría de edad. Así mismo, el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, alega que debe atender otras cargas familiares, razón por la cual, solicita a este Tribunal se sirva dejar sin efecto dicho embargo.
Posteriormente, consta en actas el auto expedido por este Tribunal en fecha 04 de Junio de 2.014, por el cual ordena notificar a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, en el sentido de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de este Órgano Jurisdiccional, a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la diligencia de fecha 07 de Febrero de 2.014.
Asimismo, el ciudadano ANDRÉS EDUARDO PARRA CIPOLAT, Alguacil de este Despacho, expuso que se trasladó en fecha 09 de Junio de 2.014 para el domicilio proveído por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, correspondiente a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO. Cuando se presentó a la dirección, le explico a la ciudadana el motivo por el cual le solicitaba y le respondió que no firmaría la boleta de notificación, es así como procedió a dejar la boleta en su morada.
Así las cosas, se puede evidenciar que la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, está enterada del motivo por el cual este Tribunal solicitaba su comparecencia, con el fin de exponer lo que a bien tuviese sobre la extinción del Régimen de la Niñez y/o Adolescencia, alegada por el ciudadano GIOVANNY JOSÉ URRIBARRI, mediante escrito de fecha 07 de Febrero de 2.014, sin constar en actas la constancia de estudio correspondiente a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, que por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, de conformidad con el artículo 383 literal b de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes; en consecuencia, no puede este Órgano Jurisdiccional, aprobar la extensión de la obligación de manutención hasta los veinticinco (25) años, a la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO.
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, es mayor de edad, con diecinueve (19) años de edad respectivamente.
Por otro lado, tomando como prueba la Partida de Nacimiento agregada en el folio N° 03, del presente expediente, de la cual se constata que la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, es mayor de edad, de diecinueve (19) años de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°: “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe suspender las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos, y de la misma forma declarar extinguido el Régimen de la Niñez y la Adolescencia; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
• QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de la ciudadana GIDIANA CAROLINA URRIBARRI CHOURIO, antes identificada.
• Se ordena suspender la medida de embargo provisional decretada en la sentencia interlocutora de fecha 30 de Noviembre de 2.011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01.
• OFICIAR al Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía de Maracaibo, a los fines de informarle la suspensión de la medida de embargo provisional decretada en la sentencia interlocutora de fecha 30 de Noviembre de 2.011, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 01.
• Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 27 días del mes de Junio de 2.014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero. La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha en horas de Despacho se publicó el presente fallo bajo el Nº 1991, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año y se oficio bajo el N° 2607. La Secretaria.
EXP. 20871.
HRPQ/254*
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